viernes, 30 de mayo de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: La obligación alimentaria – Parte II

Respecto a la denominada “Obligación Alimentaria, artículo publicado en fecha 22 MAY 2008, en esta página, mencionamos que el Código Civil regula la misma en sus artículos: (198) entre cónyuges durante la convivencia; (265 a 272) los alimentos del hijo menor y a cargo de sus progenitores; (367 a 376) obligación entre parientes; (207 a 209) entre los cónyuges después de la sentencia de Separación Personal o Divorcio Vincular.

Habiendo realizado un sintético comentario a los casos de: Alimentos, entre cónyuges durante la convivencia (art. 198); Alimentos, entre cónyuges separados de hecho (art. 198); Alimentos, cónyuge culpable en la separación personal o en el divorcio vincular (arts. 207/217/218); Alimentos. cónyuge separado o divorciado por presentación conjunta o ambos culpables (art. 209); seguidamente abordaremos los casos de alimentos del hijo menor y a cargo de sus progenitores (arts. 265 a 272) y obligación entre parientes (arts. 367 a 374)

ALIMENTOS. DEL HIJO MENOR Y A CARGO DE SUS PROGENITORES

El Código Civil en el Libro Primero - DE LAS PERSONAS, Sección Segunda - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA, Título Tercero – DE LA PATRIA POTESTAD, (art. 265) determina que los hijos se encuentran bajo la autoridad y cuidado de los padres y les atribuye una serie de obligaciones y derechos entre los que menciona “alimentarlos y educarlos” teniendo en cuenta su condición y fortuna, nótese que se trata de un derecho que a su vez se constituye en una obligación, de la cual los progenitores no pueden sustraerse, y afirma que a esa obligación deben afrontarla no solo con los bienes de los hijos sino con sus propios bienes.

Los alcances de esta obligación para con los hijos, comprende la satisfacción de las necesidades en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, siempre teniendo en cuenta la condición y fortuna de los padres (art. 267). Debe tenerse en cuenta que dicha obligación no cese aún cuando los hijos manifiesten mala conducta (art. 268)

Una inquietud muy frecuente de los padres y más cuando existe separación de hecho, separación personal, o divorcio, es si la obligación de alimentos corresponde al padre únicamente y en este sentido la norma prevé que siempre “corresponde a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos” (art. 271).

Estableciendo que ”Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores” (art. 272).

La Doctrina entiende que “La obligación paterna rige durante la minoridad, salvo emancipación del menor con la amplitud determinada por los arts. 267 y 268 del Cód. Civil, y es prioritaria sobre cualquier otro pariente obligado, ya que sostienen una obligación subsidiaria de la emergente de la patria potestad” (R.J. DUTTO, “Juicio por Incumplimiento Alimentario y sus incidentes, pág. 32, Ed. Juris, 2000)

Asimismo, la Jurisprudencia entre otros pronunciamientos, sostiene que “I. Cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades de los alimentados, estas últimas son las que determinan el límite de la obligación alimentaria, puesto que esta no tiende a que los hijos participen de la fortuna de los padres. II. La madre está obligada a contribuir al mantenimiento de su hijo, máxime si tiene ingresos para ello y un título terciario. (CNCiv. Sala K, 25/6/93. ED, 14/6/94. JA, 4/5/94. JS, 11-143)

ALIMENTOS. ENTRE PARIENTES

En este caso y en relación a los menores, suele preguntarse si los abuelos se encuentran obligados a prestar alimentos a sus nietos ?, la repuesta es SI, ya que los abuelos son parientes consanguíneos en línea ascendente y en virtud del (art. 367, inc. 1º) se encuentran llamados a cumplir dicha obligación (obviamente se estará a la situación económica de los mismos). Pero también debe aclararse que esta obligación es recíproca de los nietos para con sus abuelos.

Cuando se pretenda reclamar alimentos a los abuelos, debe demostrarse que el progenitor que ejerce la tenencia del menor no cuenta con los recursos suficientes y la imposibilidad que tiene de lograrlos, ya que la obligación de los abuelos tiene carácter subsidiario. El obligado no puede exigir a los otros que le reembolsen lo abonado en alimentos (art. 371)

El citado (art. 367 en su inc. 2º) impone esta obligación a los hermanos y medio hermanos, en este caso también rige la reciprocidad.
Con respecto a los parientes por afinidad, únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado (art. 368).

Es lógico y el Código Civil, lo prevé, que el pariente que solicite alimentos, debe probar que carece de los medios para procurárselos y que no le es posible obtenerlos con su trabajo (art. 370).

La prestación de alimentos debe comprender lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades (art. 372). Cesando esta obligación si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados (art. 373).

Finalmente podemos decir que el legislador ha procurado proteger esta obligación, ya que la misma “no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna” (art. 374).


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miércoles, 28 de mayo de 2008

DERECHO COMERCIAL: Concursos, nociones elementales.

El presente trabajo, tiene por finalidad, hacer llegar a los interesados, elementos muy básicos sobre el tema de los Concursos, se pretende que aquellas personas que no poseen conocimientos legales, tengan una somera idea de quienes pueden concursarse y cuando puede ser declarado un concurso.

Tanto el Concurso como la Quiebra se encuentran regulados por la Ley Nº 24.522, sancionada el 20 de julio de 1995, esta norma que cuenta con 297 artículos establece con minuciosidad todos los aspectos de los mismos, pero en este caso y como mencionara en el párrafo precedente, se expondrá lo estrictamente elemental del Concurso.

En principio debemos tener en cuenta quienes pueden ser declarados en concurso y en este sentido la citada Ley, enumera a los siguientes (como sujetos comprendidos): las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación, Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. (art. 2º)

Pero en que casos esos sujetos, puede ser declarado en concurso, y aquí la Ley, establece que el estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afectó, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley. (art. 1º)

Un aspecto de interés, es la competencia del Juez o dicho en otros términos cual es el Juzgado que va a entender en el concurso. En principio se reguló que el Juez competente es el de competencia ordinaria y seguidamente la Ley establece cinco pautas para la determinación de la competencia:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. (art. 3º)

La norma también aborda el caso de los concurso declarados en el extranjero y sostiene que la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina, asimismo, y en consideración a los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la Republica Argentina -sin perjuicio de los Tratados Internacionales- establece que el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra ellos, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

Considera otros aspectos de importancia, referente al concurso declarado en el extranjero, que es menester exponer y son: Pluralidad de Concursos: Declarada también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Republica Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos: Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. (art. 4º)

Otro aspecto a tener en cuenta -para los acreedores- es la Verificación de Créditos, tema abordado en esta página, en artículo de fecha 26 MAY 2008.


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lunes, 26 de mayo de 2008

DERECHO COMERCIAL: La Verificación de Créditos, finalidad

La verificación de créditos: “….tiene por finalidad obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias, así como la graduación de ellas (quirografaria o privilegiada). Los titulares de los créditos contra el concursado persiguen el propósito de ser considerados acreedores concurrentes, esto es, acreedores habilitados para participar en el concurso, decidir sobre la propuesta de acuerdo y, en última instancia cobrar.” (Adolfo A. N. Rouillón, “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 92, Astrea).

La Ley Nº 24.522 - Concursos y Quiebras, en su artículo 32º y 32 bis, establece las pautas para el proceso de verificación de créditos:

ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.

ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.

(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)

Asimismo, la verificación del crédito, también puede considerarse una carga procesal, así lo ha considerado la Jurisprudencia. (Cám. Civ. y Com. 1ª de La Plata, Sala II, causa 213.781, “R.S.I.”, 854-92, 22 DIC 1992) y la doctrina que sostiene, “Solicitar verificación es, técnicamente una carga procesal. De su incumplimiento se derivan varias consecuencias desfavorables para quién no levantó la carga …. (Adolfo A. N. Rouillón, “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 93/94, Astrea).

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viernes, 23 de mayo de 2008

DERECHO ADMINISTRATIVO-LABORAL: Licencia Especial, hijo con Síndrome de Down, vigencia de la Ley Nº 24.716.

Con motivo de una consulta realizada al Estudio Jurídico, por una persona que se desempeña como personal docente en un establecimiento educativo de la provincia de Santa Fe, recordamos la vigencia de la Ley Nº 24.716, que establece para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, con motivo del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.

QUE ES EL SINDROME DE DOWN ?
“Sólo se puede amar a quien se conoce y sólo se conoce a quien se respeta como ser único y diferente de la creación”
Información General

El Síndrome de Down es una alteración genética que se produce en el momento mismo de la concepción, al unirse el óvulo y el espermatozoide. La causa que la provoca es, hasta el momento, desconocida. Cualquier persona puede tener un niño con síndrome de Down, no importa su raza, credo o condición social.

Todos nosotros tenemos 46 cromosomas en cada una de nuestras células: 23 provienen de la madre y 23 del padre.

Tanto uno como otro pueden poseer un cromosoma de más, ya sea en el óvulo o en el espermatozoide. De esta manera uno de los dos aportará 24 en lugar de 23 cromosomas y nacerá entonces una persona con síndrome de Down, que tendrá en total 47 en vez de los 46 correspondientes. Ese cromosoma extra se alojará en el par 21 y, por eso, se conoce con el nombre TRISOMIA 21 (tres copias del cromosoma 21).

Este cromosoma extra hace que las personas con síndrome de Down posean características físicas similares, que no siempre se dan todas juntas ni en todos los casos. Algunas de ellas pueden ser: ojos oblicuos, con pliegues de la piel en los ángulos internos; poca tonicidad muscular; nariz pequeña y de puente algo bajo; orejas pequeñas y de baja implantación; manos pequeñas, con dedos cortos, donde en las palmas suele haber un solo surco en las partes superiores en lugar de dos; y baja talla, entre otras.

Por esta razón, lo más probable, es que un niño con síndrome de Down se parezca más a sus padres o hermanos que a otros chicos con síndrome de Down.

El diagnóstico que se les realiza es básicamente clínico. Esto quiere decir que en el momento del nacimiento y, ante ciertos rasgos físicos, se tiene una presunción del síndrome.

El estudio genético se hace para confirmar ese diagnóstico presuntivo y para explicar el mecanismo por el cual se produjo la alteración cromosómica que hizo que naciera un bebé con síndrome de Down.

El recién nacido tiene o no tiene síndrome de Down. No existen grados intermedios. Si un bebé presenta pocos signos externos no significa que se trate de un “Down leve”, sino de un niño con signos atenuados. Lo mismo ocurre ante la ausencia de enfermedades o de complicaciones de salud. Éstas son condiciones positivas, que proveen una buena base, pero no determinan un proceso evolutivo posterior.

(Información de la “Asociación Síndrome de Down de la República Argentina”)

Desde este Estudio Jurídico, sugerimos a todas aquellas familias interesadas, visitar el sitio
www.asdra.com.ar


Texto de la Ley Nº 24.716

ARTICULO 1° El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 2° Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 3° Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
ARTICULO 4° Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.
ARTICULO 5° De forma.

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jueves, 22 de mayo de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: La obligación alimentaria – Parte I

Una de las consultas más usuales realizadas a los abogados especialistas en Derecho de Familia, está relacionada con la denominada “obligación alimentaria”, en esta razón y como introducción al tema, le presentamos las más comunes: Quién tiene derecho a solicitar una cuota de alimentos ?, quién se encuentra obligado a cumplir con dicha cuota ?, los abuelos se encuentra obligados a cumplir con una cuota alimentaria para sus nietos ?, hasta que edad es obligatoria una cuota de alimentos para los hijos ?, cuando cesa esa obligación en el caso de los menores ?, cuando se debe una cuota de alimentos a un cónyuge ?; a todos estos interrogantes y otros, los responderemos en el presente texto.

La “Obligación Alimentaria” se encuentra regulada en el Código Civil, en los artículos: (198) entre cónyuges durante la convivencia; (265 a 272) los alimentos del hijo menor y a cargo de sus progenitores; (367 a 376) obligación entre parientes; (207 a 209) entre los cónyuges después de la sentencia de Separación Personal o Divorcio Vincular.

Previamente al análisis de cada situación contemplada legalmente, es necesario detenerse en el carácter de la “obligación alimentaria”, en principio es pertinente destacar que la denominada relación alimentaria resulta de una obligación legal y cuyo contenido es particularmente patrimonial. Asimismo, como se trata de atender a una persona (el alimentado) posee carácter asistencial, esto hace que se trate de una relación jurídica con determinadas y particulares características a saber: Personal: La obligación no se transmite a los herederos del alimentante. Irrenunciable: específicamente al derecho a percibir los alimentos. Inalienable: El derecho a la prestación alimentaria no es susceptible de transferencia. Inembargable: La cuota destinada a alimentos no puede ser embargada por los acreedores del alimentado. Irrepetible: principio consagrado en el art. 371 del Código Civil. Reciprocidad: deriva de la obligación alimentaria entre parientes, ya sean consanguíneos o afines, pero no es aplicable a los hijos menores bajo patria potestad, a los cónyuges cuando existe sanción al cónyuge culpable de la separación personal o del divorcio vincular.

En referencia a las características mencionadas, es interesante destacar el pronunciamiento de La Cámara Nacional Civil, Sala A, 17/3/81, Rep. LL, XLI-A-I-179, sum, 2. Idem, 19/3/81; LL, 1981-C-653. Idem, 2/4/81-B-496. JS, 1-192: “Las especiales características del deber alimentario hace que su satisfacción no admita postergaciones ni mezquindades de ninguna índole. Así lo ha entendido el legislador al rodear el cumplimiento de esta obligación de particulares garantías, con lo que no hizo sino reflejar el común sentimiento de repulsa que despierta quién voluntariamente se sustrae de la responsabilidad que posee para con los suyos”.

Habiendo, presentado una idea de lo que es una “obligación alimentaria” y mencionado sus principales características, procederemos a considerar cada caso en particular y su referencia normativa:

ALIMENTOS. ENTRE CONYUGES DURANTE LA CONVIVENCIA

El Código Civil, determina en su artículo 198 (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.):Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”. Se encuentra en esta redacción el principio de deber recíproco asistencial y alimentario entre los cónyuges, que difiere totalmente con su antigua redacción, la cual atribuía ese deber únicamente al esposo.

La Jurisprudencia, a considerado que este principio de igualdad entre los esposo, fundamento del precepto legal, no debe derivar en una aplicación automática del mismo, sin considerar las particularidades de cada caso, ya que debe considerarse la posición económica de cada uno, los ingresos, las oportunidades y desventuras laborales/económicas de los mismos y otros fundamentos para que se otorgue la misma.

En este sentido, se ha expedido La Cámara Nacional Civil, Sala B, 5/4/93; C.M.G. c. R.H.O.LL, 1994-D-44: “Habiéndose modificado la antigua preceptiva legal que imponía al marido la obligación de mantener a la esposa, ya no basta que la mujer acredite su carácter de cónyuge para que pueda percibir alimentos, pues serán las distintas funciones que los esposos se hayan atribuido durante la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Cód. Civil. Por tanto, para que surja la responsabilidad económica del marido, debe acreditarse el esquema funcional del matrimonio.”

ALIMENTOS ENTRE CONYUGES SEPARADOS DE HECHO

En este caso, se aplica lo establecido en el citado artículo 198, pero a los fines de la fijación de la cuota de alimentos, se considerará las posibilidades económicas del alimentante y la situación del alimentado. Resulta importante destacar que siempre se tendrán en cuenta estas pautas, aún cuando ya la cuota alimentaria fue establecida, por esta afirmación, nos parece conducente, citar Jurisprudencia al respecto: La Cámara Civil y Comercial 2º, Paraná(E.R.), Sala 1ª, 12/9/91, MORALES, Luis Rosendo c/ GONZALEZ, Ana Beatriz s/ Sumárisimo, Tº 58. J-74., determinó que: “Aún cuando el acuerdo de alimentos celebrado pudo reflejar en su momento, las posibilidades y necesidades económicas del alimentante y alimentarios, no puede dejar de reconocerse las circunstancias sobrevinientes que obligan a su adecuación contemporánea, armonizando los ingresos reales del obligado con sus propias necesidades, a efectos de no sumirlo en el desamparo.”

ALIMENTOS. CONYUGE CULPABLE EN LA SEPARACION PERSONAL O EN EL DIVORCIO VINCULAR

En el caso de Separación Personal, se aplicará los dispuesto en el

Artículo 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:

1° La edad y estado de salud de los cónyuges;

2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4° La eventual pérdida de un derecho de pensión;

5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.

y para el caso de Divorcio Vincular:

Artículo 217. La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.

Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Artículo 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

ALIMENTOS. CONYUGE SEPARADO O DIVORCIADO POR PRESENTACION CONJUNTA O AMBOS CULPABLES

En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que las necesidades deben limitarse específicamente a alimento, abrigo y medicamentos, siendo obligación del que solicita la cuota de alimentos, probar los extremos del artículo correspondiente, resultando aplicable el

Artículo 209. Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

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martes, 20 de mayo de 2008

DERECHO CIVIL: FAMILIA: Inédito Fallo: bienes adquiridos entre el momento de la separación de hecho y la sentencia de divorcio

El artículo que se transcribe y fuera publicado por Patricio DOWNES en el matutino porteño CLARIN, resulta de interés porque un Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sienta jurisprudencia sobre bienes adquiridos entre el momento de la separación de hecho y la sentencia de divorcio.

La Justicia falló en contra de una mujer que reclamaba bienes adquiridos por su ex esposo entre el momento de la separación de hecho y la sanción del divorcio. El fallo es novedoso porque los jueces llamaron "anómalos" a esos bienes comprados desde que la pareja se separó.
La sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió que dicho patrimonio quede afuera del reparto —en partes iguales— establecido por el régimen de "bienes gananciales". La Cámara también agregó otra novedad, al considerar que ese reparto patrimonial puede suspenderse en un caso como éste en el que no está en juego la culpabilidad de alguno de los cónyuges. Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo rechazaron el reclamo de la mujer contra su ex marido, de quien se separó efectivamente en 1987 aunque demoró un tiempo hasta realizar los trámites de divorcio.
El fallo judicial contempla las características específicas de este caso —una separación de vieja data y la ausencia de mutuas acusaciones de culpabilidad— pero resulta ser una interpretación de lo establecido por el Código Civil.
Hacia el futuro, entonces, sienta jurisprudencia que puede ser utilizada como antecedente en otros casos.
La mujer pretendía que los bienes que había adquirido su ex esposo con posterioridad a la separación de hecho, y antes del divorcio, ingresaran al régimen de bienes gananciales. El Código Civil establece "la división por iguales partes entre marido y mujer". Pero, en el artículo 1306, el mismo Código indica: "...producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuera culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable". La culpabilidad de los esposos que tramitan su divorcio la establece el juez cuando existen, por ejemplo, injurias, adulterio o abandono.
Según la Cámara, la separación de hecho, ocurrida hace mucho tiempo en este caso, no disolvió el vínculo conyugal. Sin embargo, en cuanto al reparto de bienes, estableció una diferencia: "Cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o la culpabilidad, ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho aumentaron el patrimonio del otro".
Lo novedoso del fallo también se extendió a los vocablos usados. Los jueces definen como "anómalo" al patrimonio sumado por los esposos luego de la separación y sostienen que "se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles". La definición de los jueces acerca de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges originó opiniones encontradas.
Jorge Mazzinghi (h), especialista en asuntos de familia, sostuvo que "la distinción que realiza la sentencia entre bienes gananciales plenos o puros y bienes gananciales anómalos es artificial y no tiene sustento legal". Y dijo a Clarín: "Esta aventurada y curiosa distinción es una fuente de inseguridad para los cónyuges y para terceros, pues en muchos casos habría incertidumbre".En cambio, Viviana Koffman, abogada del Club de Divorciadas, señaló que "el fallo innova en materia de clasificación de bienes gananciales, en cuanto distingue los puros y los anómalos, según el momento de adquisición de los bienes antes o después de la separación de hecho". Pero admitió que "no es innovador en lo que respecta al fondo de la cuestión", recordando que la cuestión ya está planteada en el Código Civil. "Habrá que ver en cada caso si los cónyuges fueron o no culpables del divorcio, porque el cónyuge inocente sí tendrá derecho a participar en los gananciales adquiridos después de la separación de hecho", advirtió. Mazzinghi sostuvo que "el tema es más espinoso cuando las culpas en la separación no están claramente atribuidas".

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lunes, 19 de mayo de 2008

DERECHO CIVIL: SUCESIONES: La Declaratoria de Herederos, lo que es necesario conocer

Frecuentemente concurren personas al Estudio, manifestando que necesitan hacer una Declaratoria de Herederos. Allí es cuando se hace necesario explicarle que es lo que solicita y cuales son los alcances de la misma.

La mayoría de los clientes confunden Declaratoria de Herederos con Sucesión y es de hacer notar, que la DH es el primer paso en un Juicio Sucesorio.
El Código Civil, establece en su Libro Cuarto “De los derechos reales y personales Disposiciones comunes”, Sección Primera “De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían”, Título I De las sucesiones, artículo 3279: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”.
Cuando el causante dejó un testamento, se aplican las normas de la sucesión testamentaria y finaliza con la aprobación del testamento o declaración de validez formal de éste.
Cuando el causante no ha dejado testamento o en el mismo no ha instituido herederos, se aplican normas referentes a la sucesión sin testamento y la Declaratoria de Herederos, es el reconocimiento judicial de la condición de heredero.
Jurisprudencia: (La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala F, en la causa: L., J. M. c. Registro de la Propiedad Inmueble. Fallo 52.596 Fecha 20-02-2004), ha sostenido que: "El hecho de que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble no altera su intrínseca naturaleza, cual es la de constituir el título hereditario oponible erga omnes que acredita ser heredero de quien figura ser titular registral del inmueble. Pero nada más, pues la declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario".
Que - documentos - se necesitan para iniciar una Declaratoria de Herederos
1. Certificado de Defunción de la persona fallecida (causante)
2. Acta de Matrimonio si el causante era casado.
3. Partida de Nacimiento de los hijos del causante.
Cuales son los alcances de la Declaratoria de Herederos
1. La DH es dictada en un juicio no contencioso.
2. La DH no hace cosa juzgada.
3. La DH es oponible a terceros porque tiene efectos “erga omnes”, pero no perjudica a terceros.
¿ Quién puede solicitar una Declaratoria de Herederos ?
Cualquier persona interesada en una herencia. Como no hay controversia alguna, cualquiera que tenga un interés en ella puede peticionarla (Ej. Un acreedor).


PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 455.6354 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.