jueves, 15 de diciembre de 2011

DERECHO CIVIL - FAMILIA - Divorcio, causales: adulterio, injurias graves y abandono voluntario del hogar


La Cámara Civil decretó el divorcio vincular de un matrimonio por culpa de la esposa al considerar que en la mujer existía “la falta de comprensión y delicadeza” para con su cónyuge. No sólo por eso, sino porque, además, la esposa se fue a vivir con un tercero utilizando como excusa la enfermedad de su madre mientras el matrimonio aún se encontraba vigente.

La sala J de la Cámara Civil, integrado por Zulema Wilde y Beatriz Verón (Marta del Rosario Mattera no suscribió el fallo ya que se encontraba de licencia) decretó el divorcio vincular de un matrimonio ya que la mujer insultaba al actor y se fue a vivir con un tercero, en otra provincia, durante la vigencia del matrimonio.

La causa, “B., T. E. c/ Q., C. N. s/ divorcio”, se inició luego de que el marido solicitara el divorcio vincular con su esposa por la causal de adulterio, injurias graves y abandono voluntario del hogar.

El hombre sostenía que la mujer le propinaba agresiones verbales, respuestas ofensivas y actitudes hostiles hacia su persona, las que denotan desconsideración y desprecio, reaccionando ella continuamente en forma violenta. Incluso, ya separados, “utilizó la tarjeta de crédito adicional, realizando elevados gastos, lo que también considera una injuria”.

La mujer, en contraparte, consignaba que había sufrido “lesiones físicas” por parte de su esposo y que “las relaciones amorosas con otras mujeres le han provocado menosprecio a su dignidad” ya que “se volvió cada vez menos afectuoso hacia ella”. Aunque en primera instancia se decretó el divorcio vincular por culpa de la esposa fundado en la existencia de la causal de injurias graves de la mujer.

Por su parte, la Cámara confirmó la decisión de grado fundamentando su decisión en que se acreditó “la falta de comprensión y delicadeza” de ella que se percibe en sus actitudes “las que han excedido el límite normal de tolerancia y de respeto mutuo, por lo que deben ser considerados hechos violatorios y configurativos de las injurias graves”.

Tal y como consta en la causa, “la demandada no ha cuestionado en su memorial de agravios los actos intencionales realizados. Son sus propias palabras, "que había pelea entre la pareja", "ella siempre le hablaba gritando, hasta le decía boludo... cosas así".

A lo que se suma que “ha mantenido una relación sentimental con un tercero durante la vigencia del matrimonio con el accionante” que fue justificada por la mujer “haciendo mención de la salud de su madre” y así intentar esquivar el causal de ausencia del hogar conyugal.

Se consigna en la causa que la propia madre de la mujer inició un expediente judicial distinto contra ella y su “amante” por la “usurpación y los daños que aquéllos habrían ocasionado en el inmueble de su propiedad durante el tiempo de su uso”.

“El reconocimiento de las serias dificultades por las que atravesaba el matrimonio no supone que el alejamiento del cónyuge ha quedado huérfano de voluntariedad y malicia, frente al deber de cohabitación y de asistencia”, argumentan los magistrados.

“Los actos ejecutados de palabra constituyen una ofensa para su cónyuge” consignan los camaristas y concluyen que “así han sido considerados en la sentencia dictada”.

Fuente: Diario Judicial

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viernes, 18 de noviembre de 2011

DERECHO CIVIL - Perdida de prioridad del peatón por su imprudencia

La Justicia determinó que se venció la presunción a favor del peatón en un caso en el que una mujer cruzó la calle a mitad de cuadra y fue atropellada por un coche que circulaba a velocidad reglamentaria. La damnificada llevaba paraguas y los jueces manifestaron que era en parte culpable por no poder ver correctamente el cruce.

En agosto pasado, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires aceptó la demanda de una mujer contra un conductor que la atropelló sin cometer ninguna infracción. En esa ocasión, los ministros del máximo Tribunal bonaerense entendieron que el hombre que manejaba el vehículo tenía la culpa del accidente dado que no logró evitar la embestida.

A pesar de las garantías que surgen alrededor de la figura del peatón, la Cámara Civil tuvo estimaciones diferentes a la hora de dar su veredicto en los autos “Quattrini Adriana Dolores c/ Cecchini Christian Diego y otro s/ daños y perjuicios”.

Es que el fallo de la Sala A del órgano judicial, integrada por Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni y Sebastián Picasso, estimó que la mujer que cruzaba la calle a mitad de cuadra tuvo la culpa del accidente, teniendo en consideración que un paraguas dificultaba su visión y que, además, el conductor estaba yendo a la velocidad de circulación permitida.

Los camaristas se refirieron al artículo 1.113 del Código Civil: “Por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad”.

Siguiendo este orden, los magistrados recordaron que en la primera instancia el conductor había sido beneficiado con la sentencia, dado que el juez dio por probado el hecho de que circulaba a baja velocidad y que la mujer que cruzaba la calle lo hizo a mitad de cuadra y no lo vio debido a la forma en que llevaba el paraguas.

Desde esta perspectiva, los jueces de la Sala A decidieron coincidir con el criterio del juez de la instancia anterior.

A estos fines recordaron el testimonio de la testigo Paula Pérez Lindo, quien aseguró que “estaba con su hermana en el comercio que poseen sobre la Avenida Juan de Garay a la altura 1268, y observan que una señora de avanzada edad emprendió el cruce a la altura del negocio, ‘es decir por la mitad de cuadra’. En este sentido, indica que ‘a su parecer el semáforo estaba habilitando el tránsito de Garay...y sin embargo la anciana cruzaba la calle’”.

“Señala que pudo ver que la actora estaba a mitad de cuadra cuando se acerca un automóvil que frena delante de la mujer y ésta cae, ‘no viendo la dicente que el auto tocara a la mujer, pero viendo que ésta cae al piso con el paraguas que estaba abierto y queda allí tendida’. Resalta que el conductor del automóvil circulaba a baja velocidad.”

En ese mismo sentido declaró su hermana, Adolfina Pérez Lindo: "Pese a que los automóviles pasaban, la anciana, como dijo, a mitad de cuadra, emprendió el cruce de la avenida y cuando estaba en la mitad de la misma un automóvil que avanzaba muy despacito al verla en el medio de la calle frenó, y apenas la tocó, cayendo la señora al piso... apenas rozó a la mujer en el lateral derecho de su cuerpo y la anciana cae arrodillada".

Este testimonio no se condice con los dichos de la mujer atropellada, quien aseguró que a raíz de la embestida fue “eyectada por el aire”.

Los jueces resaltaron con respecto a los testimonios que “en efecto, la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica”.

Por eso, los jueces estimaron que las “discrepancias que apunta la recurrente no revisten entidad suficiente como para desechar sus dichos, mucho menos para tachar de falsos los testimonios”.

“En la especie, la actora emprendió el cruce de la calle a mitad de cuadra, sosteniendo un paraguas que debió haber impedido su correcta visión, en momentos en que se encontraba lloviendo, provocando la colisión con el rodado conducido por el emplazado, quien circulaba a una más que prudente velocidad.”

Bajo estos argumentos, dieron por probada la falta de responsabilidad del conductor en el caso.

Fuente: Diario Judicial

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martes, 1 de noviembre de 2011

DERECHO CIVIL - FAMILIA - Niegan la Tenencia de una menor a los abuelos


La Justicia de Jujuy rechazó el pedido de los abuelos de una niña de que se les otorgara la tenencia de la pequeña porque su madre carecía de trabajo y de cobertura social. Previamente, los actores habían sido guardadores de su nieta debido a que la mamá de la chiquita era, en ese momento, menor de edad.

Un Tribunal de Familia de la provincia de Jujuy desestimó el pedido de dos abuelos de obtener la tenencia de su nieta. La pequeña era hija de una joven que no tenía trabajo y estaba soltera. Durante el tiempo en que la madre de la niña era menor de edad, los actores habían obtenido la guarda de la chiquita.

La Vocalía II del Juzgado provincial afirmó que el ejercicio de la patria potestad es “personalísimo” y que “es responsabilidad de los jueces y de toda la sociedad, no sólo estimular, sino exigir su ejercicio responsable”.

En particular, el Tribunal local destacó que “la sola circunstancia de que los padres carezcan de trabajo en relación de dependencia y/o cobertura social no es causal per se, ni justificativo válido, para que éstos consientan su atribución a terceras personas, ya sean tíos, abuelos, hermanos, etc.”.

En el caso, los abuelos de una niña recibieron la guarda de la pequeña debido a que la madre era soltera y menor de edad. Una vez que la progenitora alcanzó la mayoría de edad, los abuelos acudieron ante la Justicia para pedir que se les confiera la tenencia de su nieta.

En su solicitud, los actores señalaron que la madre de la pequeña era soltera y que carecía de trabajo y cobertura social, razones por las cuales era mejor que ellos conservaran la tenencia de su nieta.

Primero, el Tribunal jujeño manifestó que “el derecho-deber de guarda de los padres sobre sus hijos, además de la relación de hecho de valor trascendental en la crianza y educación de los mismos, constituye una de las manifestaciones más importantes de la patria potestad”.

En la patria potestad “está inmerso el cuidado, la asistencia, la convivencia bajo un mismo techo, autoridad, etc., y su ejercicio por obvias razones es personalísimo”, puntualizó el Juzgado con competencia en asuntos de Familia.

Asimismo, el Tribunal provincial señaló que los jueces y la sociedad en su conjunto tienen la responsabilidad, respecto de la patria potestad, “no sólo de estimular, sino de exigir su ejercicio responsable, de conformidad a las previsiones legales que la gobiernan”.

La privación de la patria potestad “sólo puede operarse en los supuesto en que los padres coloquen a sus hijos en situación de abandono manifiesto o peligro en la salud física o psíquica, y previa comprobación fehaciente y con audiencia de la parte demandada”, precisó después el Juzgado de Jujuy.

Además, el Tribunal provincial destacó que según las pruebas reunidas “la menor convive también con su madre, quien ejercita la patria potestad” y que no se advertían los riesgos denunciados por los abuelos de la pequeña.

“A la luz de la nueva legislación en vigencia, al ser instituido el sistema de asignación universal por hijo, no existe perjuicio alguno para la menor, toda vez que la misma puede ser percibida directamente por la madre, sin necesidad del presente proceso ni de acreditar trabajo en relación de dependencia”, concluyó el Tribunal de Familia de Jujuy.

Fuente: Diario Judicial

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jueves, 20 de octubre de 2011

DERECHO CIVIL - FAMILIA - Divorcio de matrimonio que residía en la misma casa.


La Cámara Civil revocó una sentencia de grado y decretó el divorcio vincular de un matrimonio que vivía en la misma casa. Los jueces sostuvieron que “la permanencia de los cónyuges bajo el mismo techo carece de significación para la ley si no tienen vocación de comunidad de vida”.

La sala H de la Cámara Civil, integrada por Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper, revocó una sentencia de primera instancia y decretó el divorcio vincular de un matrimonio.

En la causa “PCA c/ MMC s/ divorcio art. 214, inc. 2° Código Civil” en primera instancia, el juez interviniente rechazó la demanda de divorcio basado en que “los peticionantes seguían viviendo en el mismo domicilio a la fecha del inicio de las actuaciones”. Mismo argumento sostenía el fiscal de cámara ya que “ambos contrayentes han reconocido que continúan habitando la misma vivienda” y debieron “haber acudido a la vía procesal prevista por el art. 215 del Cód. Civil”.

Por su parte, los camaristas consignaron que “la separación de hecho, en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales”. Y aclaran que en su faceta subjetiva “está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo”.

“A los efectos de la configuración de la causal, no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido”, consignan. Ello puesto que, interpretando de forma amplia la norma, los camaristas sostienen que se evita “la adopción de criterios rigurosos que, en el caso, importaría tornar al procedimiento en un conjunto de solemnidades que, en definitiva, desatendería su función específica”, sostienen a su vez.

Para los jueces, los tribunales “no pueden desentenderse de la realidad” donde “son más frecuentes los casos de ex cónyuges separados de hecho o ya divorciados que permanecen ocupando una misma vivienda por la imposibilidad de acceder a dos unidades separadas”. Ya que desentenderse “importaría dejar injustamente sin acceso al remedio legal del divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse al sector de la población de menores recursos”.

“La permanencia de los cónyuges bajo el mismo techo carece de significación para la ley si no tienen vocación de comunidad de vida, correspondiendo analizar la cesación de la cohabitación como expresión de ruptura del vínculo y no poner la atención en la manifestación externa que puede o no verificarse desde el lugar de tener o no el mismo domicilio la pareja”, concluyen.

Lo que los llevó a revocar la sentencia, y decretar el divorcio vincular, ya que "la separación de hecho sin voluntad de unirse puede configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo".

Fuente: Diario Judicial

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martes, 11 de octubre de 2011

Responsabilidad de los Bancos - Por incluir erróneamente a una persona como moroso


La Cámara Civil condenó a los bancos Hexagon y HSBC –continuadores de la Banca Nazionale del Lavoro-, a indemnizar a una persona que fue incluida erróneamente como deudor moroso irrecuperable ante el BCRA, cuando este ni siquiera era cliente de ese banco.

La sala J de la Cámara Civil, integrada por Marta del Rosario Mattera, Beatriz Verón y Zulema Wilde, confirmó una sentencia que ordenó se indemnice con 35 mil pesos a una persona por haber sido informado erroneamente como deudor moroso irrecuperable ante el Banco Central de la Republica Argentina.

Se trata de la causa “CJO c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. y otros s/daños y perjuicios”, que se inició luego de que el actor denunciara a la por entonces Banca Nazionale del Lavoro por los daños que le causó que “injustificadamente lo informara como deudor moroso, categoría 5, irrecuperable, en la central de deudores del Banco Central de la Republica Argentina” entre 1999 y 2001.

Según consta en la causa luego de conocida la situación, y tras una instancia de mediación, la entidad bancaria se comprometió a rectificar la información pero “en el mes de septiembre de 2005 vuelve a informar al BCRA la misma deuda y monto manteniendo la calificación negativa del accionante hasta julio de 2006”.

Para los jueces la jurisprudencia señala que “la entidad financiera que provee información errónea o inexacta relacionada con la situación crediticia de una persona lleva a cabo un obrar antijurídico que encuadra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual”.

Por ello “la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización”, consignan en el fallo los camaristas.

Así, para los jueces, “no cabe duda que las entidades bancarias no pueden dejar de cumplir con las exigencias que le son impuestas en atención al giro que desarrollan, de manera que el descuido o desatención en que pudieran incurrir sirve de fundamento para responsabilizarlas”.

Fuente: Diario Judicial

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lunes, 3 de octubre de 2011

DERECHO CIVIL - FAMILIA - Divorcio


La Corte Suprema bonaerense confirmó el rechazo de una demanda de divorcio por insuficiencia de pruebas y admitió la reconvención. El Alto tribunal tuvo en cuenta los "términos injuriosos" que utilizó la actora durante una audiencia ante el Tribunal.

Las discusiones de pareja pueden llegar a elevarse de tono, y a la hora del divorcio suelen constituir una de las causales principales. Las injurias, entonces, pueden resultar inclusive peligrosas, sobre todo si son proferidas frente a un Tribunal.

Al menos así lo consideraron los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en los autos “A. L. A. c/ R. C. A. s/ divorcio vincular – reconstrucción”, en el que la demanda de divorcio de la actora fue rechazada y admitió la reconvención teniendo en consideración que “injurió” a su marido en la declaración frente a un tribunal de instancias anteriores.

“El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, tras desestimar la pretensión incoada por la actora, hizo lugar a la reconvención y, en consecuencia, decretó el divorcio de las partes con atribución de culpa exclusiva a la actora-reconvenida a quien encontró incursa en la causal de injurias graves”, aseguraron los ministros del máximo Tribunal bonaerense.

Según recordaron los magistrados, “el tribunal de la instancia comenzó por conceptualizar a las injurias como toda especie de actos intencionales o no, actitudes, hechos o modos de comportamiento imputable a uno de los esposos que exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas, gestos, vías de hecho u omisiones importen una violación de los deberes conyugales o un atentado a la dignidad, honor y reputación del otro cónyuge, hiriendo justas susceptibilidades”.

“Tras examinar la prueba rendida en la causa, consideró que la señora A. no había logrado acreditar las actitudes injuriosas, el adulterio ni el abandono voluntario y malicioso que imputó a su cónyuge. Por el contrario, reputó injuriosos los términos descalificativos utilizados por la actora para dirigirse a su esposo en oportunidad de ser interrogada por el tribunal en la audiencia de vista de causa y que son reseñados en el veredicto.”

Recordaron, a su vez, que la actora “alega la violación de la doctrina de esta Suprema Corte que entiende que para que las expresiones utilizadas en juicio por uno de los cónyuges importen injurias se exige que sean graves y excedan los límites de la defensa, exponiéndose con mala fe y ánimo difamatorio”.

“Tal infracción, afirma, se configura al considerar el a quo como injuriantes los términos en que han sido redactados los puntos de pericia propuestos en la demanda, los que fueron redactados por el profesional letrado en quien el cliente deposita su confianza y dirección técnica del proceso.”

De esta forma, los ministros advirtieron que “la impugnante omitió rebatir la valoración efectuada por el juzgador respecto de sus manifestaciones vertidas en oportunidad de la audiencia de vista de causa. Tales consideraciones, enmarcadas por el sentenciante en el supuesto del artículo 202 inciso 4 del Código Civil, sustentan por sí mismas el fallo en crisis”.

“En vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el pronunciamiento del tribunal de grado.”

A este respecto, los jueces entendieron que esta situación se da cuando “como en la especie, el recurso parcializa su ataque a la sentencia y soslaya la referencia a fundamentos que permanecen de tal modo incólumes y, en tanto resultan esenciales por sí mismos, comprometen con propio y autoabastecido sustento el fallo”.

Fuente: Diario Judicial

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viernes, 23 de septiembre de 2011

DERECHO LABORAL - Acoso Laboral - Maltrato Laboral


Para los jueces hubo acoso laboral constante hacia la empleada de la compañía, que derivó en cierto grado de incapacidad y en la necesidad de un imperioso tratamiento psicológico. Qué recaudos deben tomar las empresas para evitar estas situaciones y, en su caso, subsanarlas a tiempo. Opinan expertos.

El acoso laboral se convirtió en una de las más grandes preocupaciones de los trabajadores y empresarios, ya que el mismo representa costos sociales y económicos.

De acuerdo a diversos estudios, millones de trabajadores sufren acoso laboral. En la Argentina es problema que se profundiza porque el mobbing es una de las figuras más invocadas en los reclamos laborales aunque no está regulado.

Esto implica que se deba analizar cada caso concreto, cuya resolución quedará reducida al arbitrio de los jueces.

Los análisis del mercado laboral internacionales muestran que esta práctica sistemática se da principalmente en contra de las mujeres, quienes deben enfrentar actos humillantes, soportar que la aíslen, las desprestigien como personas o profesionales y luego terminan padeciendo consecuencias psicológicas y físicas.

Por ese motivo, los expertos recomiendan que, para evitar sanciones y proteger a sus dependientes, las empresas deben crear canales de denuncia, darle fluidez a la comunicación interna y permitirle a la víctima comunicar el maltrato de manera anónima.

En este escenario, hace pocos días, se dio a conocer una sentencia que condenó a una firma a resarcir por daños y perjuicios a una empleada que era maltratada por la encargada del sector en el que se desempeñaba. Para los magistrados, fueron claves los testimonios y los resultados periciales.

Maltrato de un superior
La relación entre la empleada y su encargada era tensa y muchas veces terminaban en discusiones laborales que las dejaba nerviosas. Y esa situación, luego, se generalizaba con el resto de los dependientes.

Cierta vez sucedió que la trabajadora pasó por una crisis de nervios después de que la encargada le levantara la voz. Empezó a temblar, a llorar y, según los testigos, llegó a tener la mirada perdida.

Y aunque después los ánimos se calmaban, la jefa volvía a la carga y le remarcaba que era "una incompetente".

En un determinado momento, la jefa la amenazó con un despido. Concretamente, no la dejó utilizar la máquina para limpiar el piso y la obligó a efectuar esa tarea con una esponjita en posición de cuclillas. Cuando sus compañeros la quisieron ayudar, fueron castigados.

Cansada de la situación, la trabajadora se presentó ante la Justicia para reclamar la indemnización por despido y un resarcimiento por daños y perjuicios en base al derecho común -que excede al laboral- ya que argumentó que padecía una incapacidad por el estrés y el acoso que sufría mientras efectuaba sus tareas.

La jueza de primera instancia consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la dependiente, pero rechazó el resto de la demanda porque, desde su punto de vista, no se había podido demostrar que padeciera una incapacidad definitiva, ni que ésta se vinculara con los hechos relatados.

La sentencia fue recurrida por la empleada, quien denunció la existencia de acoso y maltrato por parte de la encargada de la empresa.

Los camaristas analizaron el informe pericial psicológico, donde se acreditó que "la reclamante evidencia un síndrome de mobbing o acoso laboral debido a la excesiva presión y maltrato padecido cuando se encontraba desempeñando su actividad".

Dicho trastorno llevó a una disminución de sus capacidades con diversas consecuencias para la víctima como, por ejemplo, estado de ánimo ansioso, depresión, labilidad emocional, debilitación de su autoestima y angustia, por solo mencionar algunos ejemplos. A la empleada se le diagnóstico un grado de incapacidad del 10% en relación directa con los hechos relatados en la demanda.

Los magistrados señalaron que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes, tanto físicas como psíquicas, tal incapacidad debe ser reparada".

En el caso, la pericia indicaba que la dependiente debía recibir tratamiento médico pues si no recibía asistencia psicológica adecuada su estado podía "agravarse o volverse irrecuperable quedando en un estado de postración mental permanente".

Luego de escuchar a los testigos, para los camaristas quedó acreditado "el maltrato infringido por la encargada, que sometió a la trabajadora a una situación persecutoria y discriminatoria, generando molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños a la integridad psíquica y morales, efectuándole recriminaciones y descalificándola en su trabajo a través del maltrato verbal".

Estas circunstancias fueron catalogadas como "compatibles" con la situación que sufrió la dependiente y que le originó su dolencia.

Por otro lado, los jueces indicaron que no existía una "causa física previa, que pudiera haber provocado la afección psíquica como la que padecía la reclamante y tampoco se encontraron antecedentes heredo-familiares de psicosis".

Luego explicaron que "el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas, y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo".

"A esos efectos, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes, sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe respecto del buen empleador y lo esperable de éste", se lee en la sentencia.

Como los responsables de la compañía no tomaron las medidas para terminar con la situación, los magistrados explicaron que se configuraron los presupuestos de responsabilidad civil.

Y agregaron que la firma "tampoco garantizó la indemnidad psicológica de su dependienta al haber delegado facultades en una persona jerárquicamente superior, que generó un ambiente de labor nocivo y hostil y que resultó apto para causar el daño que presenta la trabajadora", remarcaron los jueces.

Por ende, enfatizaron que se encontraba comprometida la responsabilidad del principal, no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones, sino por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa. De esta manera, debían responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del artículo 1113 del Código Civil."

Por último, argumentaron que "un elemento más que refuerza las conclusiones precedentes, es que el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26.485 y su decreto reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres que contempla y reprime específicamente las conductas que, basadas en una relación desigual de poder, afectan "...la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal..." y situaciones donde la violencia se expresa como hostigamiento, humillación coerción verbal, etc. que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación".

Voces
"El acoso moral comienza a desarrollarse lentamente, en forma progresiva y tiene su duración en el transcurso del tiempo, provocando en la víctima un desgaste psicofísico importante e irreparable", indicó la profesora de la UBA, Andrea Fabiana Mac Donald.

Su punto de partida es la existencia de conflictos insignificantes pero que sirven como posibles estrategias tendientes a dar comienzo a lo que comúnmente denominamos como acoso laboral, destacó la especialista.

Ricardo Foglia, Director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral, explicó que el "mobbing es la hostilidad laboral ejercida contra un trabajador determinado, sea por su jefe o compañeros y hasta, inclusive, por subordinados, con la finalidad que la víctima se retire de la empresa o acepte condiciones de labor desfavorables".

Para evitar demandas como la que dieron lugar a la sentencia, el empleador debe obrar preventivamente y modificar los procedimientos que posibilitan tales situaciones.

En ese punto, deberá tratar de recrear en la empresa un ambiente de trabajo armonioso y saludable.

En tanto, Pablo Barbieri, del estudio Funes de Rioja, remarcó que "el mobbing puede ser producido tanto por los dueños de una compañía, como por los mandos medios o hasta por los propios compañeros del trabajador damnificado. Las empresas deberán intentar reducir los riesgos que generan la aplicación de esta figura".

Esto puede resultar, según el abogado, con la implementación de un reglamento interno que establezca procedimientos que faciliten que los empleados puedan poner estas situaciones en conocimiento de las máximas autoridades de la compañía y se adopten los medios necesarios para solucionar el conflicto.

"También puede contribuir la creación de canales de denuncia, códigos de buenas prácticas, procesos de investigación, instrucción a los mandos medios y contención a la víctima denunciante", agregó Barbieri.


Fuente: iProfesional.com


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viernes, 16 de septiembre de 2011

DERECHO CIVIL - Responsabilidad por daños ocasionado en propiedad del vecino


La Justicia condenó a las dueñas de un departamento a pagar los gastos de reparación de otra unidad funcional, afectada por la humedad provocada por desperfectos en las cañerías de la propiedad del piso superior. El caso fue evaluado según los parámetros de la responsabilidad objetiva y se admitió la legitimación de la administradora de la sucesión para demandar.

La Cámara Civil y Comercial de Mendoza, integrada por los magistrados Graciela Mastrascusa, Alberto Staib y Mirta Sar Sar, confirmó una sentencia de primera instancia que condenó a las dueñas de un departamento a pagar los gastos de reparación de la unidad funcional del piso superior, afectada por la humedad que generaron desperfectos en las cañerías de la vivienda de las demandadas.


La Sala Tercera del Tribunal de Apelaciones consideró aplicables al caso los parámetros y reglas propias de la responsabilidad objetiva. También se admitió la legitimación activa de la administradora de la sucesión para interponer la demanda por daños, relativa a un inmueble integrante del acervo hereditario.


En el caso, la administradora de una sucesión, demandó a dos mujeres –dueñas de un departamento- por los daños ocasionados en una unidad funcional –integrante del acervo hereditario- que había sufrido severos perjuicios, especialmente, manchas de humedad, a causa de los desperfectos en las cañerías de la propiedad de las accionadas.


El juez de grado admitió la acción de la administradora de la sucesión y condenó a las demandadas al pago de los daños que sufrió la unidad funcional. Las accionadas apelaron la decisión del magistrado a quo, y cuestionaron, principalmente la atribución de responsabilidad “objetiva” y la legitimación activa de la administradora de la sucesión para actuar en el juicio.


En primer lugar, la Cámara de Apelaciones indicó que la pericia realizada en el caso había demostrado que “las manchas de humedad en la unidad funcional de la actora se produjeron por filtraciones” y que era obvio que la actora había “probado exitosamente que las filtraciones se produjeron en las partes privativas –de uso particular y de ubicación en el departamento de las demandadas-”.


Fueron las mujeres demandadas “las que ocasionaron los daños descriptos en la demanda” y no intentaron siquiera “demostrar que los desperfectos se correspondían a las partes comunes”, puntualizó el Tribunal Civil y Comercial.


Luego, la Cámara mendocina señaló que “el daño producido a una unidad funcional de propiedad horizontal por filtraciones de agua emanadas del piso superior es un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, e imputable a su dueño o guardián, a título objetivo” por lo que la responsabilidad de las demandadas debía analizarse conforme la óptica del artículo 1113 del Código Civil.


“Al actor le bastará con probar el daño a su unidad, el carácter de dueño o guardián del demandado sobre las cosas riesgosas o viciosas que estima han provocado los daños en sus partes privativas y la relación de causalidad entre tal cosa y el daño ocasionado”, explicó el Tribunal de Alzada.

Asimismo, la Cámara provincial sostuvo que al demandado le correspondía “probar que el daño no se ocasionó sino por culpa de la víctima o del consorcio, esto es, que se trató en este último caso del vicio o riesgo de partes comunes del edificio”.


Sobre otro de los aspectos debatidos en el caso, puntualmente, respecto de la legitimación del administrador de una sucesión para estar en juicio, el Tribunal mendocino aseveró que éste “tendrá facultad para estar en juicio sin autorización de los herederos ni del juez, en representación de la sucesión, cuando se trate de demandas iniciadas en ejercicio de sus facultades conservatorias o de administración simple del acervo hereditario”


En particular, la Justicia de Alzada destacó que en el caso se trataba de un supuesto en el que el administrador tenía legitimación activa para demandar pues “se procura que las demandadas paguen un gasto de reparación (daño sufrido) en un inmueble de la sucesión”.


Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Mendoza confirmó la decisión del juez de primera instancia y rechazó el recurso de apelación deducido por las propietarias demandadas.

Fuente: Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

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lunes, 12 de septiembre de 2011

DERECHO CIVIL - FAMILIA: Deberán inscribir a un chico con el apellido materno en primer lugar


El Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de los Tribunales de Rosario, integrado por los Jueces Dr. Ricardo Dutto, Dr. Marcelo Molina y Dra. Sabina Sansarricq -siendo Juez de trámite de esta causa el Dr. Dutto- resolvió declarar inconstitucional el art. 5° párrafo 2 de la ley 18.248 –conocida como "ley del nombre"– y en consecuencia ordenar al Registro Civil y Capacidad de las Personas que se inscriba a un niño de 4 años con el apellido materno en primer término y el paterno en segundo lugar. Se trata de un caso sin antecedentes en la provincia de Santa Fe.

El niño nació como fruto de una relación extramatrimonial de sus padres y fue criado desde un principio por su madre, quien lo inscribió en el Registro Civil con su apellido, por cuanto el padre se negaba a reconocerlo como propio, dudando –dada la inestable relación con la mujer– de su paternidad. El hombre terminó reconociendo a su hijo luego de un análisis de ADN realizado en común acuerdo con su ex pareja, pero exigió que se inscribiera al chico con su apellido en primer lugar y el de la madre en segundo término, a lo que se opuso la mujer.

El Tribunal, basándose en legislación nacional (entre ellas, la reciente ley de matrimonio igualitario), internacional, pactos internacionales suscriptos por la Argentina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió declarar inconstitucional la parte pertinente de la "ley del nombre" que exige la preeminencia del apellido paterno, considerándolo discriminatorio para la mujer y de carácter meramente costumbrista.

Dicen al respecto los jueces: "En un mundo que tiene a la igualdad como un ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y absoluta alternativa en la construcción del apellido de la descendencia".

Los magistrados tuvieron en cuenta también que el chico durante cuatro años ya desarrolló una incipiente vida social con el apellido de la mamá y un cambio en tal sentido sería perjudicial para el menor. Ordenó, entonces, al Registro Civil inscribir al ninño con el apellido materno en primer lugar y el paterno en segundo.

Fuente. Tiempo de Justicia

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jueves, 25 de agosto de 2011

DERECHO PREVISIONAL: Derecho de Pensión - Concubinato entre personas del mismo sexo


Se trata de un caso que la demandante solicitó a la Justicia que le fuera reconocido el derecho de pensión derivado de la muerte de su compañera con quién sostuvo una relación amorosa, con convivencia pública, fidelidad y asistencia ,mutua, desde el año 1955 hasta el año 1996.

Para el rechazo de la petición se sostuvo que la relación invocada, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.

Dicha petición fue rechazada en Primera Instancia, que al ser recurrida también fue rechazada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Lo que dió lugar al Recurso Extraordinario habilitó la promoción del Recurso Extraordinario, el que fue concedido, dando lugar al siguiente pronunciamiento:

I- El régimen legal de pensiones no puede, validamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y contínuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bién de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza "sustitutiva" de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, "que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional" (Fallos: 327:5566 y sus citas), debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y contínuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de muerte de la beneficiaria, produce a la supertíste una afectación económica desfavorablepara seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.

II- La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación no prevista por el art. 53 de la Ley Nº 24.421 no impide la concesión del beneficio, desde el momento que falleció el beneficiario.


CSJN. 28/6/11 P.,A. c/ ANSES s/ Pensiones

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jueves, 18 de agosto de 2011

DERECHO CIVIL - Locación de obra - Mecánico debe compensar reparación fallida (Fallo)


Tras verificar que el demandado no probó que el incumplimiento se haya configurado por culpa de un tercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor, el juez Aldo Nova (31ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) condenó a un mecánico de automotores a restituir las sumas percibidas, con más daño moral, con motivo de los trabajos de rectificación que realizó en el motor del vehículo del accionante, que no lograron solucionar los problemas que tenía.

El fallo resaltó que el caso debe encuadrarse dentro de la figura de la locación de obra y que, por ende, se trata de una obligación de resultados, en la que “el hecho objetivo de que el deudor no haya obtenido el resultado lo transforma en responsable, excepción hecha del caso de que éste pruebe una interrupción del nexo causal”.

En la causa se consideró acreditado que el tallerista José Fernando Barbuza cobró al dueño de la unidad 2.700 pesos por la rectificación y que el rodado continuó presentando los mismos problemas que tenía antes de ingresar al taller, motivo por el cual debió ser reparado por otro mecánico. La resolución condenó a Barbuza a abonar la misma suma que había recibido por las tareas acordadas, con más 500 pesos de daño moral, “por la deficiente reparación del vehículo”, destacando que “la entrega de un vehículo a un tallerista para su reparación importa un contrato de ‘locación de obra’, toda vez que se presentan los elementos habitualmente tenidos como tipificantes de tal vinculación, cual es: la ‘promesa de un resultado’, de un trabajo (opus) y la remuneración se fija según la obra o tarea encomendada”.

Doctrina
El magistrado trajo a colación doctrina que informa que “el verdadero fundamento de la responsabilidad del comitente estaría en la idea de ‘garantía’ hacia los terceros: se trataría de una obligación legal de garantía, impuesta por consideraciones de justicia y de interés social, y como medio de brindar una más eficaz protección a la víctima, ante la posible insolvencia del autor directo del daño”.

A su vez, el pronunciamiento fundó el daño moral de condena en que, “en la especie, la conducta disvaliosa del demandado ha repercutido en el fuero íntimo del actor”, quien “realmente (…) ha sufrido padecimientos y angustias al verse impedido de contar con su vehículo y al no obtener respuesta por parte del tallerista”.

comercioyjusticia - jurisprudencia

martes, 5 de julio de 2011

Exige a la Universidad de La Matanza que autorice a un discapacitado motriz a cursar materias de la carrera de Prof. de Educación Física


Un interesante Fallo Judicial, pronunciado en el presente año (25/4/2011), ordena a la Universidad Nacional de la Matanza, que autorice a una persona con "cuadriparesia espática de carácter permanente", a cursar materias de la carrera de Profesorado de Educación Física.

La jueza Martina FORNS, titular del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2, ordenó como medida cautelar a la Universidad Nacional de La Matanza que en forma inmediata, autorice a una persona con discapacidad motriz a cursar en forma condicional -en el actual período lectivo- las cuatro materias correspondientes al Profesorado de Educación Física que tienen exclusivo contenido teórico.

Se trata de las materias Historia de la Educación Física, Legislación y Administración de la Educación Física, Historia de la Educación Argentina y Elocución, las cuales “no exigen de una destreza física para su evaluación”.


La medida fue dictada en el marco de una acción de amparo presentada por una persona que padece, desde su nacimiento, una “cuadriparesia espática de carácter permanente que afecta su capacidad motora”.


En su presentación, solicita que se garantice el ejercicio efectivo de su derecho a la educación en condiciones de igualdad y no discriminación, y en particular se ordene a las autoridades de la universidad que autoricen su inscripción en el Profesorado Universitario de Educación Física y que “se lo exima de cumplir con los requerimientos sobre rendimientos físicos previstos para el ingreso y cursado de las materias correspondientes a dicho Profesorado, o en su defecto, se realicen los ‘ajustes razonables’ pertinentes respecto de las materias adicionales que se exigencia en relación a la Licenciatura para poder ser evaluado de acuerdo con sus posibilidades, en cumplimiento de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.


Asimismo, señala que en el año 2007 obtuvo el título de Licenciado en Educación Física en aquella universidad y que en la actualidad cursa el Posgrado en Educación en la Universidad de San Andrés, en calidad de becario, y que además es docente ayudante de gimnasia deportiva en un club social y deportivo.


En la resolución, la magistrada resaltó que “frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, entiendo, que la concesión de la medida cautelar en la forma dispuesta no causa un perjuicio a la accionada, ya que la cursada de las materias es de manera condicional, quedando supeditada al resultado final de la presente acción de amparo”.


Fuente: CIJ

jueves, 16 de junio de 2011

DERECHO DEL CONSUMIDOR: Gas: advierten a los usuarios sobre el cobro de un cargo opcional

Desde 2009 se debate en la Justicia si se debe pagar el Costo del gas importado que representa cerca del 30% de la boleta. El cliente puede optar por no pagar.

En la ciudad de Rosario, en 2009, la Unión de Usuarios y Consumidores (UUC) presentó un recurso de amparo contra un decreto del Poder Ejecutivo que creaba un tributo que contemplaba el pago del costo del gas importado (ver La historia legal).

Paralelamente, el Defensor del Pueblo de la Nación inició un expediente en la ciudad de Buenos Aires por la que prosperó una medida cautelar a la cual se hizo lugar y se suspendió el cobro de ese cargo a nivel nacional. “Esto implica que los usuarios que quieran abstenerse de pagar ese cargo, pueden hacerlo”, explicó Valeria Vaccaro, una de las cuatro abogadas de la UUC que llevó adelante la medida en Rosario. “Esto se puede hacer –aclaró– sin que se les corte el suministro. Esas son las dos opciones judiciales que hoy existen junto a muchas otras que hay en el resto del país que fueron realizadas por diferentes asociaciones de consumidores e individuos”.

Pero la situación es compleja porque ninguno de los dos fallos están firmes. “Por lo tanto no está totalmente definido que esto no se debe cobrar, ni que sí se debe cobrar. Pero el usuario puede optar por hacerlo o no. Aquellos usuarios que no quieren pagarlo porque les parece un cargo injusto o no tienen forma de pagarlo porque no cuentan con los recursos, ya que a veces se llega a importes de 300 ó 500 pesos porque va de acuerdo al consumo de gas, tiene la opción de no pagarlo. Eso quedará en una especie de suspenso hasta que se manifieste la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por eso hay asociaciones que recomiendan pagarlo hasta que la Corte Suprema haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad”, agregó.

En ese sentido, la letrada dijo que el argumento más importante es que este es un decreto que crea un tributo y que el Poder Ejecutivo de la Nación no tiene esas facultades, sino que tendría que haberlo hecho el Congreso de la Nación. “Ese es el argumento que hay para declarar la inconstitucionalidad del decreto. Dudamos que la Corte encuentre algún argumento para rechazar este recurso de amparo”, aseveró.

Para dejar de pagar este cargo los usuarios se deben dirigir a las oficinas de la empresa, no hay otro canal habilitado. Si uno va al banco o a un pago rápido, se le cobrará el total de la factura.En la ciudad de Rosario, en 2009, la Unión de Usuarios y Consumidores (UUC) presentó un recurso de amparo contra un decreto del Poder Ejecutivo que creaba un tributo que contemplaba el pago del costo del gas importado (ver La historia legal).

Paralelamente, el Defensor del Pueblo de la Nación inició un expediente en la ciudad de Buenos Aires por la que prosperó una medida cautelar a la cual se hizo lugar y se suspendió el cobro de ese cargo a nivel nacional. “Esto implica que los usuarios que quieran abstenerse de pagar ese cargo, pueden hacerlo”, explicó Valeria Vaccaro, una de las cuatro abogadas de la UUC que llevó adelante la medida en Rosario. “Esto se puede hacer –aclaró– sin que se les corte el suministro. Esas son las dos opciones judiciales que hoy existen junto a muchas otras que hay en el resto del país que fueron realizadas por diferentes asociaciones de consumidores e individuos”.

Pero la situación es compleja porque ninguno de los dos fallos están firmes. “Por lo tanto no está totalmente definido que esto no se debe cobrar, ni que sí se debe cobrar. Pero el usuario puede optar por hacerlo o no. Aquellos usuarios que no quieren pagarlo porque les parece un cargo injusto o no tienen forma de pagarlo porque no cuentan con los recursos, ya que a veces se llega a importes de 300 ó 500 pesos porque va de acuerdo al consumo de gas, tiene la opción de no pagarlo. Eso quedará en una especie de suspenso hasta que se manifieste la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por eso hay asociaciones que recomiendan pagarlo hasta que la Corte Suprema haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad”, agregó.

En ese sentido, la letrada dijo que el argumento más importante es que este es un decreto que crea un tributo y que el Poder Ejecutivo de la Nación no tiene esas facultades, sino que tendría que haberlo hecho el Congreso de la Nación. “Ese es el argumento que hay para declarar la inconstitucionalidad del decreto. Dudamos que la Corte encuentre algún argumento para rechazar este recurso de amparo”, aseveró.

Para dejar de pagar este cargo los usuarios se deben dirigir a las oficinas de la empresa, no hay otro canal habilitado. Si uno va al banco o a un pago rápido, se le cobrará el total de la factura.

fuente: unosantafe. com.ar

martes, 10 de mayo de 2011

DERECHO CIVIL - Locación de Obra - El dueño no es responsable por los accidentes


La Justicia de Córdoba no hizo lugar a una demanda por daños iniciada por un contratado que sufrió una caída mientras podaba un árbol en la propiedad de quien lo contrató. La Cámara provincial sostuvo que “al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el artículo 1113 del Código Civil”.

La Cámara con competencia Civil y Comercial de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto decidió por unanimidad rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por un hombre que sufrió un accidente mientras podaba árboles ubicados en un terreno de propiedad de la demandada.

El Tribunal de Apelaciones cordobés, integrado por los magistrados José María Ordoñez, Daniel Mola y Horacio Taddei, puntualizó que “al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el artículo 1113 del Código Civil”.

Un hombre fue contratado para realizar la poda de un conjunto de árboles. Mientras se encontraba cumpliendo con su tarea se cayó de uno de los árboles y sufrió daños en la mano causados fundamentalmente por la motosierra que estaba manipulando. El podador había utilizado una tarima y un tractor de propiedad de quien lo contrato para la poda a fin de alcanzar los eucaliptos que estaban a gran altura. Luego de este episodio dañoso el sujeto demandó a la propietaria de los árboles.

En primera instancia la demanda fue rechazada. El actor apeló entonces el fallo de grado. Se agravió por la falta de aplicación del artículo 1113 del Código Civil porque entendió que se trataba de un caso de cosa y actividad riesgosa. También señaló que la situación había configurado un supuesto de accidente de trabajo.

Una vez planteado el caso ante la Cámara de Apelaciones, ésta señaló que la relación entre las partes del caso debía ubicarse “en la figura de la locación de obra, en función de las características particulares que rodean el caso, cuales fincan en la contratación de una persona idónea o experta en el ramo –poda de árboles-, para la realización de esa específica tarea respecto de unos eucaliptos de propiedad de la demandada, por precio determinado o determinable”.

Acto seguido, el Tribunal cordobés manifestó que la actividad riesgosa invocada por el actor para que se aplique el artículo 1113 del Código Civil “lejos de ser desarrollada por la demandada, es aquella que ha llevado a cabo el mismo accionante, quien asume en el caso los riesgos propios de esa actividad como locador en el contrato de locación de obra”.

Además, la Cámara Civil y Comercial destacó que la parte actora había confundido “el sujeto pasivo en quien la ley hacer recaer la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad riesgosa, ya que dicha actividad solamente la desempeñó el propio actor y no la demandada”.

Entre tanto, la Justicia de Río Cuarto explicó que el actor tampoco podía invocar la existencia de un accidente de trabajo en virtud de “las profundas diferencias que existen entre la locación de obre (que rige el caso de autos) y la locación de servicios (que comprendería al contrato de trabajo), figura ésta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa”.

En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de la provincia de Córdoba resolvió rechazar la apelación planteada por la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios interpuesto por un podador de árboles que sufrió un accidente mientras cumplía con sus labores.

Diario Judicial

PARA MAYOR INFORMACION, NO DUDE EN CONTACTARSE a los teléfonos (0342) 489.6831 o (0342) 155.472616, o a los e-mail: abogado.mas@gmail.com o ma_sandria@yahoo.com.ar

miércoles, 4 de mayo de 2011

DERECHO CIVIL: FAMILIA: La Emancipación y la Ley Nº 26.579


La Ley Nº 26.579, introdujo significativas modificaciones en el Código Civil, lo que ha reformado el régimen de la Emancipación.

En principio podemos decir que como una de las modificaciones fundamentales establece la mayoría de edad a los 18 años (recordar que hasta la entrada en vigencia de esta norma, la mayoría de edad estaba fijada en los veintiún (21) años), esta modificación se encuentra de acuerdo con los establecido en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

Emancipación

Hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, la emancipación, de la cual brevemente podemos definir que se trata de habilitar a un menor para regir su persona y bienes como si fuera un adulto, básicamente se dividía en dos tipos, la emancipación por habilitación de edad y la emancipación por matrimonio.

La emancipación por edad (para menores que hubieren cumplido dieciocho años) era la habilitación de un menor para regir su persona y bienes como si fuera adulto, con las limitaciones que establece el Código Civil. Esta podía producirse por concesión de los que ejercen la patria potestad o por autorización judicial o por matrimonio del menor.

La emancipación por habilitación de edad, contemplada en el tercer párrafo del artículo 131 del Código Civil, quedó derogada porque con la Ley Nº 26.579 se estableció la mayoría de edad a los dieciocho (18) años.

En definitiva, en la actualidad solo quedó vigente la “emancipación por matrimonio”

"Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores."

La Ley Nº 23.515, establecía en el artículo 166 inciso 5º como uno de los requisitos para contraer matrimonio, tener dieciséis (16) años la mujer y dieciocho (18) el varón; posteriormente la Ley Nº 26.449, modificó el citado inciso y estableció la edad de dieciocho (18) años tanto para la mujer como para el varón. La Ley Nº 26.579, que dice modificar nuevamente el art. 166, inc. 5, solo ha sostenido el criterio de la edad para contraer matrimonio a los dieciocho 18 años.


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martes, 12 de abril de 2011

DERECHO DE FAMILIA - Fallo - IMPEDIR EL CONTACTO DE UN PADRE CON SU HIJO, CAUSA DE UNA ACCION PENAL


La Cámara de Casación hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre de un niño y anuló el sobreseimiento dictado por el tribunal inferior. El padre del menor había sido impedido de compartir con él las vacaciones. La madre alteró el régimen de visitas fijado por un juez civil.

La Sala III de la Cámara de Casación Penal, integrada por los magistrados Ángela Ledesma, Liliana Catucci y Eduardo Riggi, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre de un niño que había sido impedido de compartir con el menor las vacaciones por el accionar de la madre. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal había sobreseído a la procesada. Esta decisión fue anulada y el expediente fue devuelto al tribunal de origen para continuar con la causa.

En sede civil se había establecido el régimen de visitas para el período de las vacaciones distribuyendo los días que cada progenitor compartiría con el menor. Llegada la fecha en que el padre debía buscar al niño se encontró con que ni éste ni su madre se encontraban en el domicilio. Como durante más de un mes y veinte días no tuvo noticia alguna de dónde se hallaban inició la acción penal correspondiente. La primera denuncia fue ampliada a raíz de dos hechos más de impedimento ocurridos posteriormente.

La parte querellante interpuso un recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala IV de la Cámara Criminal en la que se disponía el sobreseimiento de la imputada. El impugnante consideró que esa decisión carecía de la debida fundamentación y que al decidir se habían interpretado mal las normas aplicables al caso: por tanto era una sentencia arbitraria. También resaltó la existencia de una contradicción en el fallo. El tribunal admitía que la procesada había impedido el contacto entre el padre y el hijo pero atenuaba el aspecto subjetivo (dolo) al entender que no era una acción dolosa porque al poco tiempo la mujer se avino a entregar al niño y desde entonces no hubo más problemas con el régimen de visitas.

La acción penal entablada por el padre del menor se enmarca en las disposiciones de la ley 24.270 que regula sobre supuestos de impedimento de contacto de los progenitores con sus hijos. La figura correspondiente al caso es la del artículo 1 de esa norma que dispone: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado la pena será seis meses a tres años de prisión”.

La Cámara de Casación entendió que el procedimiento había sido concluido de modo “anormal”. El tribunal casatorio sostuvo que era “equívoca” la interpretación del aspecto subjetivo que había realizado el órgano judicial inferior. La Cámara Criminal justificaba la violación del régimen de visitas por parte de la madre en el hecho de que esta se encontraba “alterada” por las frecuentes desaveniencias con el padre del menor. También avaló el sobreseimiento en base a que los impedimentos de contacto habían dejado de producirse.

En tal sentido el tribunal casatorio recalcó que el sobreseimiento es procedente cuando al juez “no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena”.

La Cámara de Casación afirmó que “está claro que al reconocer la parte encausada un impedimento y al tratar de desdibujarlo después, el sentenciante ha incurrido en una flagrante contradicción que viola las reglas de la sana crítica y exhibe la fundamentación sólo aparente del acto jurisdiccional y por ende arbitrario”.

Sobre la base de este razonamiento el tribunal casatorio determinó que correspondía decretar la nulidad de la decisión de la Cámara en lo Criminal. De este modo, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el padre del menor y se anuló el sobreseimiento de la madre.

Los tres magistrados de la Cámara de Casación coincidieron en la decisión de anular la resolución de sobreseimiento. Cabe destacar lo agregado por la jueza Ángela Ledesma quien adhirió en lo sustancial al voto de su colega pero además remarcó la importancia de tener en claro cuál es el momento para determinar si hubo o no hubo dolo. “El elemento subjetivo requerido para que se configure el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24.270 debió ser analizado en relación a las circunstancias existentes a la fecha en que se habría producido el hecho” y no a la actitud posterior de la procesada, afirmó la vocal.

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jueves, 17 de marzo de 2011

MENSAJE DE TEXTO, CONDENAN A UNA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR


El Juzgado de Primera Instancia de Rufino condenó a la empresa Claro (anteriormente llamada CTI Móvil) a abonar a un cliente la suma de $ 13.000 por un mensaje recibido. La historia comenzó cuando un usuario de Claro recibió un mensaje de texto enviado por la empresa de telefonía móvil que textualmente rezaba: “Felicitaciones!!! CTI le informa que ha ganado $.10.000.deberá retirarlos donde adquirió su CTI”. Luego, relata el usuario en su demanda que se comunicó con el asterisco 611 donde dijo, que si bien era muy bien atendido y le reconocían que el mensaje había sido enviado por CTI nunca le pudieron dar una solución a su situación. Agotadas todas las instancias remitió carta documento a CTI intimando formalmente al pago de la suma, y luego terminó interponiendo una demanda contra CTI, hoy Claro. La compañía demandada alegó que dicho mensaje no había sido enviado por CTI sino desde la página web de la empresa. Dijo que la página web de CTI es de uso masivo, o sea que cualquier persona tiene acceso a la misma y pudo haber enviado ese supuesto mensaje a su celular, como una broma.

El Juez de Primera Instancia de Rufino hizo lugar a la demanda y desechó el argumento intentado por la empresa demandada considerando que “media en el caso una obligación de seguridad consistente en que el obligado debe realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, aún cuando no hubiesen sido expresamente previstos y, desde el lado negativo, evitar toda conducta que ponga en peligro o que lo impida o dificulte. Queda comprendido en ello el deber de evitar todo daño a la persona o bienes del cocontratante.” Es decir, condenó a la empresa demandada por no haber cumplido con su obligación de seguridad. Puntualmente dijo “el envío del mensaje por un tercero no resulta imprevisible e inevitable, plexo que la demandada debió advertir al usuario desde el mismo momento de ser titular de una pagina web con la posibilidad de recibir mensajes con tales características.”

El fallo es el número 1468 y es del 13 de diciembre del 2010.

Fuente: eljurista.net

domingo, 13 de marzo de 2011

UTEDYC - CCT. 462/06 - AUMENTO DEL 28 %


CCT. 462/06 - AUMENTO DEL 28 %

Los Trabajadores nucleados en el Convenio Coleticvo de Trabajo 462/06 (CCT 462/06), acordaron un aumento de salarios del 28 % a partir del mes de febrero de 2011.

El aumento se aplicará sobre los básicos vigentes al
31/12/2010, los siguientes incrementos salariales, no acumulativos:


a) 10% a partir del 1 de febrero de 2011,
b) 6% a partir del 1 de mayo de 2011,

al 31/07/2011, los siguientes incrementos salariales, no acumulativos:

c) 6% a partir del 1 de agosto de 2011,
d) 6% a partir del 1 de noviembre de 2011,

Nueva Escala Salarial




Los empleadores que hayan otorgado incrementos en los salarios a cuenta de futuros aumentos, podrá, absolverlos y compensarlos hasta su concurrencia con los incrementos salariales pactados en el acuerdo.

Asimismo, se modificaron los arts. 1, 14, 25, 41.1, 42.1 ,del CCT 462/06.

El acuerdo salarial y el acta firmada por las partes, aún no está homologada por el Ministerio de Trabajo.



John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.