viernes, 24 de noviembre de 2017

DERECHO SUCESORIO - Los Herederos deben responder por las deudas del Fallecido (causante)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmó una sentencia que condenó a los herederos de un hombre a pagar más de 85 mil pesos por alquileres adeudados de un inmueble.

En los autos “L. D. Y., C. vs. Sucesores de M., S. T. - Preparación Vía Ejecutiva - hoy Ejecutivo”, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, integrada por los jueces Marcelo Domínguez y José Gerardo Ruiz, rechazó un recurso de apelación y confirmó una sentencia de grado en cuanto a la procedencia de la pretensión ejecutiva modificando el monto de la condena.

El juicio se desarrolló entre los sucesores del dueño de un inmueble y los sucesores de quien lo alquilaba por la deuda de las mensualidades que van de octubre de 1996 a junio de 1999.

En este escenario, los jueces mencionaron que el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial establece que “el tribunal de segundo grado no puede entender respecto a aquellas cuestiones que no hubiesen sido sometidas a conocimiento de la instancia anterior. En tal sentido se decidió que si el recurrente introduce otras materias en el escrito de agravios, que fueron soslayadas en la instancia en grado, la alzada no puede revisarlas”.

En este sentido, el tribunal consideró que “ninguna objeción cabe formular a su respecto, no pudiendo exponer que desconocieron la calidad de inquilinos y, por ende, la deuda generada”.

Los magistrados ordenaron la ejecución por la suma de $85.115, que es “equivalente al valor del canon locativo pactado, con más los intereses convenidos, dejando de lado la multa equivalente al 5% del alquiler por cada día de mora”, por “tratarse de una cláusula exorbitante y porque al menos, hasta el momento en que se promueven las acciones judiciales, no consta que la ejecutante hubiera reclamado extrajudicialmente la devolución del local comercial alquilado”. 

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lunes, 30 de octubre de 2017

DERECHO COMERCIAL - Interpretación de la situación para un Concurso

La Cámara Comercial revocó un fallo de primera instancia y admitió la apertura de un concurso preventivo, tras comprobar la existencia de un estado de cesación de pagos: la empresa corría riesgo de que le cortaran los servicios públicos.

Un fallo de la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial destaca los requisitos que un juez debe tener presente a la hora de evaluar el estado de cesación de pagos que es requisito ineludible para la apertura de un concurso preventivo.

Con una interpretación amplia respecto de las formas de acreditar la configuración del presupuesto objetivo, el Tribunal de Apelaciones, con votos de los jueces Gerardo Vassallo, Juan Garibotto y Pablo Heredia, revocó el rechazo del pedido de apertura concursal en autos “Metalglass S.A. S/ concurso preventivo” resuelto en primer término.

En su fallo, los magistrados explicaron que el estado de cesación de pagos “puede conceptualizarse como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea su naturaleza y las causas que las generen”.

En esos términos, consideraron que los jueces gozan “de una amplia facultad de apreciación” para evaluar esa situación. Para los camaristas, la cesación de pagos constituye “un fenómeno, en esencia complejo, cuya verificación, debe reservarse a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia”.

En la causa, la pretensa concursada denunció la coexistencia de numerosos procesos de ejecución con sentencia y embargos en su contra (todo ello con soporte documental), como así también la inminente posibilidad de interrupción del suministro de energía eléctrica como consecuencia de la deuda mantenida con la empresa prestadora del servicio público -lo que oncluso motivó el dictado de una medida de no innovar.

La Sala D de la Cámara juzgó que estas circunstancias eran suficientes para tener configurado en el caso el presupuesto objetivo en cuestión porque ese escenario descripto daba cuenta de las notas distintivas propias del “estado de cesación de pagos” que, indica el fallo, “no son otras que la generalidad, para evitar su identificación con hechos aislados o meras 'dificultades' que no afecten de manera global el patrimonio del deudor, y la permanencia, ya que se trata de una situación definitiva que, en principio, no puede desaparecer con el giro normal y propio de la actividad del deudor ni subsanarse con la obtención de crédito”.
DJ

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lunes, 9 de octubre de 2017

DERECHO COMERCIAL - La falta de fondos y su consecuencia en la Quiebra

La Cámara Comercial ratificó la clausura de una quiebra por falta de activo. En el expediente se comprobó que los fondos depositados, si bien resultaban suficientes para cubrir parte de los gastos del proceso, no lo cancelarán "en su totalidad". Qué ocurre en casos de quiebras fraudulentas.

La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó un fallo que decretó la clausura de una quiebra por falta de activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Concursos y Quiebras, y de esa forma rechazó la apelación de la fallida. 

La norma dispone que la clausura del procedimiento por falta de activo debe declararse si después de realizada la verificación de los créditos "no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez".

Ello fue lo que aconteció en autos "Industrias MD S.A. S/ Quiebra", donde el Tribunal integrado por las camaristas Maria Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana Piaggi y Matilde Ballerini reconoció que la clausura por falta de activo constituye "una medida de carácter excepcional" que sólo es posible decretar "cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio" es "manifiesta".

Según describe el fallo, del proyecto de distribución surgía que el producido de la totalidad de los bienes que componían el activo de la quiebra ascendió a $ 33.327,21, "de los cuales y descontando los importes correspondientes al IVA, $ 27.552,21 se encuentran en condiciones de ser distribuidos entre gastos y acreedores".

Del otro lado, en la presentación elaborada por el síndico se estimó que los gastos ascendían a $ 143.469,09. "En tanto el funcionario efectuó ese cálculo de acuerdo con la pauta de tres sueldos de secretario de primera instancia que prevé la LCQ 267", aclara la sentencia.
No obstante, el juez de la quiebra se apartó de esa pauta y reguló honorarios por un total cercano a los $41.000. Aún así, las sumas depositadas en autos eran insuficientes.

"Se observa que los fondos depositados, si bien resultan suficientes para cubrir parte de los gastos del proceso no cancelarán su totalidad ($ 41.230,79), por ello corresponde confirmar la decisión apelada", coincidieron las camaristas.

Para la Alzada, "el hecho de que no sea imputable a la representante legal de la fallida la ausencia de fondos suficientes, o el estado en que se encontraban los bienes al momento de su realización, no implica la inaplicabilidad del instituto al caso de autos".

Finalmente, el fallo explica que no es en sede Comercial donde se discuta si se trató de una quiebra fraudulenta, ya que la actividad para probar esa circunstancia "debe desarrollarse en sede penal, donde habrá de determinarse si la insuficiencia o ausencia de activo que contempla el art. 232 de la LCQ, es el resultado de actos fraudulentos o no dan motivo a incriminación".
DJ

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lunes, 18 de septiembre de 2017

DERECHO COMERCIAL - Preeminencia del Juez concursal


La Cámara Comercial dejó sin efecto un embargo ordenado sobre una empresa concursada. Es porque la Ley de Concursos y Quiebras autoriza sólo al magistrado concursal a levantar medidas cautelares. Además, la norma indica que no se pueden trabar medidas cautelares una vez abierto el proceso.  

Por invocación del artículo 21 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, la Sala D de la Cámara Comercial dejó sin efecto una resolución que en el marco de un juicio ordinario ordenaba la traba de un embargo sobre una empresa que se encuentra concursada.

La causa “Mattera Hnos SACIAN c/ Pesquera Santa Elena S.A. S/ Ordinario” llegó a conocimiento de la Alzada tras la apelación de la demandada, que impugnó la resolución de primera instancia que rechazó el levantamiento de embargo solicitado por Pesquera Santa Elena, la citó de venta y ordenó trabar un nuevo embargo “sobre ciertos cánones locativos que habría de percibir”.

“La Sala advierte la configuración de cierta circunstancia que impone dejar sin efecto la resolución apelada. Esto es que, según el ordenamiento concursal, el juez a quo carecía de competencia para decidir el pedido de levantamiento de embargo formulado por la sociedad demandada”, apuntaron los camaristas Gerardo Vassallo, Juan Garibotto y Pablo Heredia

Es que la Ley 24.522 dispone que en los concursos y quiebras “no procederá el dictado de medidas cautelares” y las que se hubieren ordenado “serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados”.

“Según lo previsto por la norma transcripta, resulta fatal concluir que el magistrado que dispone el levantamiento de la medida es aquel que entiende en el concurso, y no el juez que pudo haber ordenado y bajo cuya jurisdicción aquella se trabó”, coincidieron los magistrados, para quienes el pedido de embargo lo debía resolver el Juzgado donde se encuentra tramitando el concurso preventivo de Pesquera Santa Elena S.A, en la provincia de Santa Cruz.

Finalmente, la Cámara deshechó el argumento del juez de grado sobre que la calificación del crédito como “post concursal” no resultaría oponible al concurso. “La competencia en materia concursal es de orden público (...) por ende, es el juez del proceso universal el único habilitado para definir tal cuestión; esto es, la naturaleza o carácter del crédito y la determinación de si se trata de un acreedor concurren”, sentenció la Alzada.

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DJ

jueves, 7 de septiembre de 2017

DERECHO DEL CONSUMIDOR - Reserva en Booking.com y los Derechos del Consumidor

Ante una demanda por daños y perjuicios contra el portal Booking.com por la cancelación de un contrato de alojamiento en ciudades europeas, la Cámara Comercial determinó la competencia de la Justicia Nacional. La empresa pretendía ser demandada en Holanda, donde se encuentra su sede central. 

El famoso sitio de reservas online “Booking.com”, con sede en Holanda, podrá ser demandado ante los tribunales argentinos. Así lo dispone una sentencia de la Sala C de la Cámara Comercial, que convalidó el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por la demandada en autos “Pérez Morales, Gonzalo Martín c/ Booking.com Argentina SRL y Otros s/ Ordinario”

Según surge del expediente, Pérez Morales  contrató a través del sitio www.booking.com.ar el servicio de hospedaje mediante, reservando dos hoteles ubicados en España y Francia. La misma se abonó por tarjeta de crédito, pero al tiempo, ante un imprevisto, el consumidor pidió que se cancelen las reservas y que le devuelvan el dinero, pero Booking se negó.

Ello motivó el reclamo de Pérez Morales, dirigido contra la sucursal de la empresa de reservas online y el banco y la empresa de tarjetas de crédito con la que se realizó la operación.

Booking planteó una excepción de incompetencia, sostuvo en su defensa que  el titular  del  sitio es la persona jurídica constituida en los Países Bajos y que el consumidor “sólo habría mantenido una relación jurídica con dicha sociedad constituida en el extranjero y con los hoteles por él contratados”.

El juez de Primera Instancia rechazó el planteo por considerar que el articulo 2654 del Código Civil y Comercial, 2654, que determina que las demandas que versen sobre relaciones de consumo “pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato”.

El artículo además admite la competencia de los jueces del Estado “donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación   comercial”. Por lo tanto, al tener la sucursal domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, era competencia de la Justicia Comercial.

La Cámara, con votos de los jueces Eduardo Machin y Julia Villanueva, tras destacar “cierta particularidad propia de la internacionalidad de las operaciones realizadas en Internet”, ratificó el temperamento del magistrado de grado.

La Alzada reconoció “la dificultad que acarrea elegir una pauta válida para determinar la jurisdicción competente en un contrato celebrado en el ciberespacio, en el que las partes tienen una dirección electrónica virtual con un sufijo geográfico (ar, br, pl, fr, es, etc.)”, pero luego advirtió que “sigue teniendo actualidad” el punto de conexión domicilio real – aunque no coincida con el domicilio virtual- en razón de “ofrecer un principio perenne de localización”.

Al fundar su decisión, los camaristas señalaron que no resultaba relevante la ubicación del server, ubicado en la capital holandesa, por el cual se logra la conexión a la red o la localización física de sus. “Pues si estos criterios fueran aceptados, el deudor en caso de ser perseguido podría modificar a distintos Estados la ubicación de los servidores y/o el punto de conexión a la red a su propio albedrío dificultando la posibilidad de ser sometido a justicia alguna, generando inseguridad jurídica en la relación de comercio electrónico en cuestión”, retrucaron.

“incluso en los casos en que resulta difícil y hasta casi imposible localizar el domicilio del demandado, si existen elementos suficientes que lo vinculen con nuestro país, se ha de preconizar una interpretación amplia del concepto, por el que los jueces argentinos podrían asumir jurisdicción internacional en virtud del llamado foro de necesidad cuando el cierre del caso pudiera producir una efectiva denegación internacional de justicia”, concluyó la Alzada.

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DJ

lunes, 28 de agosto de 2017

DERECHO DEL CONSUMIDOR - Al que paga con Tarjeta de Crédito no se le debe cobrar recargo

Un hombre que consumió en un restaurante cuando le dieron ticket de la Tarjeta de Crédito, advirtió un recargo en su consumo. 

La Justicia de Salta consideró que existió "cobro de una diferencia de precio según el medio de pago", prohibido expresamente por la Ley 25.065.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta rechazó un recurso de apelación contra la sanción que la Secretaría de Defensa del Consumidor le aplicó a un comercio por cobrarle un recargo de diez por ciento a un cliente que abonó con tarjeta de crédito.

En el caso, la Secretaría dispuso aplicar a la sociedad apelante la sanción de multa de  6 mil pesos, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, sobre la base de la denuncia realizada por un hombre, quien manifesto que el restaurant le aplicó un recargo por consumo con tarjeta de crédito.

Según el relato del denunciante, al momento de disponerse a pagar la cuenta, “intentaron cobrarle con un documento no válido como factura”, y que al preguntar por ésta, le respondieron que “si quería factura o abonar con tarjeta de crédito o débito, el consumo se encarecería en un diez por ciento”.

En los autos ": B., C. E. c/ C. del T. S.R.L. de la Secretaría de Defensa al Consumidor por Recurso de Apelación Directa", las juezas Verónica Gómez Naar y Hebe Samson consideraron que existió el cobro de una diferencia de precio según el medio de pago, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 37, inciso “c” de la ley Nº 25.065, en cuanto dispone que “el proveedor esta obligado a no efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta”.

El fallo señaló que la resolución administrativa impugnada “se encuentra suficientemente motivada” en la infracción al artículo 19 de la Ley 24.240, y que la recurrente en sus argumentaciones que “no logran desvirtuar los válidos fundamentos de la decisión administrativa objetada”.

“La infracción a la ley de Defensa del Consumidor se halla comprobada, sin que sea menester su reiteración, dado que basta el solo hecho acreditado para motivar la aplicación de la sanción administrativa prevista en la norma. Se observa asimismo que la resolución reúne los recaudos de validez del acto administrativo impuestos por la Ley de la Provincia de Salta Nº 5348”, concluyó el tribunal.
DJ

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viernes, 11 de agosto de 2017

CONCURSO Y QUIEBRAS DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Asesoramiento




CONCURSOS Y QUIEBRAS

DE

EMPLEADOS PUBLICOS Y PRIVADOS

          * Asesoramiento Integral
          * Condiciones
          * Consecuencias

(Las consultas son personales y tienen un valor determinado)

viernes, 4 de agosto de 2017

DERECHO COMERCIAL - Bien de Familia en la Quiebra

Para la Cámara Comercial, pese a que un inmueble fue desafectado voluntariamente del régimen del bien de familia, el mismo no queda con ello dentro de los bienes a liquidar en el marco de un régimen falencial.

Este criterio fue sostenido por la Sala C de la Cámara en autos "Olocco Arnaudo, Myrian Serena Teresita s/ Incidente de Venta Auerhan, Clara Susana y Otros", donde los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva hicieron lugar a la apelación de la fallida y revocaron la sentencia de grado.

El juez de la quiebra había dispuesto la intervención de la sindicatura en lo concerniente a la venta del inmueble de la fallida, "tanto en la culminación de los trámites de la subasta como en la posterior distribución de su producido".

Sobre ese aspecto, el magistrado, en el fallo apelado, argumentó que con esa desafectación había cesado automáticamente la exclusión del inmueble de la quiebra y por lo tanto se reactivaba desde ese momento "el desapoderamiento de pleno derecho, de modo que los fondos ingresados como producto del remate", deberían ser distribuidos en el proceso falencial.

Según refleja la sentencia, la Cámara ya había intervenido, señalando que el inmueble registrado como bien de familia se encontraba excluido del desapoderamiento. Con ese antecedente, la Alzada recordó que el activo de una quiebra "se compone exclusivamente con los bienes desapoderados (art. 107 LCQ)" y que en el caso de marras el inmueble entraba en esa categoría.

"Entre los bienes que no son alcanzados por el desapoderamiento se encuentra el que ha sido afectado como bien de familia. Rige a su respecto, en consecuencia, el régimen que se aplica a los bienes no desapoderados, según el cual el fallido goza de la posibilidad de disponer de ellos del mismo modo que lo hubiera hecho si no hubiera estado en quiebra", recalcaron los integrantes de la Sala.

La solución del caso no obsta – aclararon los jueces- a que ese bien de familia "sea oponible a ciertos acreedores verificados, dado que los principios que rigen la cuestión siguen siendo los mismos". 
dj

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viernes, 28 de julio de 2017

DERECHO CIVIL - El Contrato de Garage y Responsabilidad del Dueño

La Cámara Comercial responsabilizó al dueño de un garaje por el robo del auto de una mujer. Los jueces sostuvieron que no se trata de un hecho imprevisible y que el contrato de garaje lleva implícita la obligación de guarda y custodia que asume el responsable.

En los autos "Martínez Roberto Nelson c/ Tintori Mónica Amalia y otro s/ ordinario", la justicia responsabilizó al dueño de un garaje por el robo del auto de una mujer por considerar que no se trata de un hecho imprevisible.

Los integrantes del Tribunal sostuvieron que el contrato de garaje lleva implícita la obligación de guarda y custodia que asume el garajista, "siendo ésta de las llamadas obligaciones de resultado en las que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar, a diferencia de las obligaciones de medios, en las que el deudor sólo se compromete a realizar la actividad diligente que razonablemente le permita alcanzar el resultado esperado".

En ese marco, los jueces agregaron que la obligación de resultadollave auto automóvil que pesa sobre el garajista deriva en que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, es decir, que no debe analizarse el dolo o la culpa del deudor, sino que él es responsable por el no cumplimiento de aquella obligación, independientemente de los motivos que obstaron su cumplimiento, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito y la fuerza mayor.

El solo hecho de tener por cierto que las medidas de seguridad han sido adecuadas no implica que aquellas hayan sido suficientes para exonerar de responsabilidad a quien, por la actividad onerosa que realiza como empresario, la ley le impone la obligación de estructurar una organización para dar correcto cumplimiento a las mencionadas obligaciones.

Por último, los magistrados sostuvieron que el robo en un garaje puede ser considerado un hecho imprevisible, ni, menos aún, puede afirmarse que no sea susceptible de ser evitado, dado que, precisamente, lo que mediante él busca quien deposita su automóvil en esas condiciones, es preservarse del aludido riesgo de robo.

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miércoles, 12 de julio de 2017

DERECHO DEL CONSUMIDOR - El Consumidor en Juicio contra las Empresas

Invocando el derecho de los consumidores “a un proceso eficaz”, un Tribunal Civil de Córdoba rechazó citar como tercero a una empresa fabricante de televisores al juicio que un cliente inició a la cadena de electrodomésticos que le vendió el producto. El actor se había quejado porque ello conllevaría a procesos eternos, donde cada parte podría citar al transportista o al fabricante.

“El consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad”, ese fue el criterio con el que el juez en lo Civil, Comercial y de Familia de 3ª Nominación de San Francisco, Carlos Ignacio Viramonte, rechazó una citación como tercero en un juicio sumarísimo por incumplimiento contractual en una relación de consumo.

Viramonte no hizo lugar al pedido de la empresa demandada en autos “Cavalleris, Rogelio Emilio c/Ribeiro SAC IFAEI – Abreviado” de que se cite como tercero a Fábrica Austral de Productos Eléctricos (FADESA), una empresa con sede en Buenos Aires, en su carácter de fabricante del TV LED que adquirió el accionante y comercializado por la demandada.

El actor se había opuesto a la citación argumentando que el objetivo que tiene la Ley 24. 240 “es la protección adecuada y expedita de los derechos de los consumidores”. En ese entendimiento, para el demandante el hecho de citar a un tercero conllevaría “a procesos eternos, donde cada parte podría citar al transportista, al fabricante, etc”, lo que no se compadece con “la clara finalidad de la ley”, que es “proteger los intereses de los consumidores mediante un proceso sumario”.

La demandada, en cambio, justificó su pedido con fundamento en que la firma fabricante debe responder como principal obligada, ya que por ser la fabricante del producto “garantiza el correcto funcionamiento del mismo y su reparación y/o reposición,al menos por el plazo de la garantía”.

En su fallo, el magistrado resalta que al momento de resolver este tipo de planteos los Tribunales deben tener un “criterio hermenéutico” que compatibilice los lineamientos de la Constitución, el Código Civil y Comercial y la legislación consumeril, incluso ley nacional que regula el Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, que si bien no resulta aplicable en forma directa en este caso, sí resulta relevante para deducir los principios procesales que deben regir este tipo de procesos.

En esa línea interpretativa, el magistrado reconoció que si bien la citación del tercero podría proceder en juicios “comunes”, debido a “los postulados y principios del Estatuto del Consumidor”, en especial “el principio protectorio y el principio de celeridad”, en este tipo de casos se impone “una mirada diferente para la solución de la incidencia planteada”.

“Debe recordarse que el consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad.”, destaca el fallo, que a su vez admite que, de aceptarse la intervención del tercero, este “podría eventualmente citar a otros terceros (por ej. el transportista), o impetrar una excepción de incompetencia en razón de la vecindad, ofrecer prueba, o discutir e invocar que la responsabilidad exclusiva es de la casa de comercio, etc.”.

Consecuentemente, se concluyó que en el caso de autos “la citación del fabricante implicaría en los hechos la vulneración del derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz, derivado del principio protectorio y del principio de celeridad, consagrados en la Constitución, y que deben informar todas las normas aplicables a un proceso de consumo”.
Por lo tanto, la demandada “podría eventualmente repetir en contra del fabricante en otro proceso”, dado que “la finalidad de la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de comercialización de un producto es que el consumidor pueda elegir demandar a uno, algunos o a todos, sin que las acciones de regreso que correspondan impidan una solución rápida y eficaz de su conflicto”.

DJ

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lunes, 5 de junio de 2017

CONCURSO Y QUIEBRAS DE EMPLEADOS PRIVADOS Y PUBLICOS





CONCURSOS Y QUIEBRAS

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EMPLEADOS PUBLICOS Y PRIVADOS

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martes, 28 de marzo de 2017

DERECHO COMERCIAL. Quiebras: La venta de un automotor, que no fue registrada antes de la presentación de quiebra, no puede ser oponible a los acreedores de la fallida.

La venta de un automotor, que no fue registrada antes de la presentación de quiebra, no puede ser oponible a los acreedores de la fallida

Así lo revela un fallo de la Cámara Comercial, que razonó que, en el mejor de los casos, podría aceptarse como una “promesa de venta” del vehículo.

La Sala C de la Cámara Comercial, compuesta por los jueces Julia Villanueva y Eduardo Machín, rechazó tener por válida la operación de venta de un auto, registrado a nombre de una empresa en proceso de quiebra, pero cuya transferencia no se registró antes del inicio del proceso falencial.

De esa manera, la Alzada aplicó en los autos “Dylsur S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de Venta Automotor”, la letra del artículo 146 de la Ley de Concursos y Quiebras, y concluyó que se trató de una “promesa de venta” inoponible a los acreedores de la fallida.

La norma establece lo siguiente: “Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los 30 días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado(…)”.

Según surge del expediente, la incidentista acompañó un boleto de compraventa para sustentar que la transacción se realizó antes de la entrada en concurso, pero para el Tribunal de Apelaciones lo que inclina la balanza es “el carácter constitutivo que tiene la inscripción de las transferencias de automotores en el Registro”.

El fallo de la Sala C reputa como válida la doctrina “según la cual la transferencia de bienes registrables no es oponible a los acreedores del concurso si la inscripción respectiva no ha sido practicada antes de la presentación concursal”.

“Es verdad que el rigor de esas reglas ha sido atemperado en supuestos en los cuales el peticionante demuestra la verdad de la operatoria y su buena fe”, reconocieron los camaristas, pero –aclararon a continuación- “nada acerca de esto puede entenderse acreditado en este expediente en el que la apelante no ha acreditado, siquiera, ser titular de los derechos que invoca”.

De las constancias de autos surge que existe un boleto de compraventa, en la misma fecha que el invocado por la incidentista, pero en el que la misma no figura como adquierente, sino que aparece el nombre de una persona que es la que habría vendido el rodado a la apelante.

La resolución indica que, con esos antecedentes, “no puede tomarse el referido formulario 08 como indicio de la compra aducida”. “Es decir: ni el boleto, ni el formulario 08, confirman ninguna de las versiones de hechos brindadas por la apelante”, explicó la Cámara, que entendió que, si bien el boleto tiene fecha cierta, el mismo “no es un instrumento público, ni las firmas se encuentran certificadas, y su falta de correlato con los antecedentes que en el plano fáctico, la recurrente alega, hace que no pueda ser opuesto a esta quiebra (arg. art. 319 CCyC)”.
dj.

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John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor

John Unger y Schoep, todo un ejemplo de amor



"Mi meta en la vida es ser tan buena persona como mi perro ya cree que soy".

25 de agosto de 2008

Consejos para tener un Pit bull


La verdad sobre el PIT BULL

Características:

El pitbull es un perro notable de tamaño mediano, estructura sólida, pelo corto y una musculatura bien definida. Aunque se conoce a esta raza con el nombre genérico de pitbull, el nombre correcto en castellano es pit bull terrier americano.

Si bien el nombre de la raza da a pensar que el pitbull se originó en Estados Unidos, el origen de esta raza se remonta a la Gran Bretaña del siglo XIX.

Creado originalmente para ser un perro de pelea, el pitbull presenta características físicas que le confieren gran fuerza y agilidad. También es un perro muy resistente al dolor físico y tiene un coraje que supera cualquier expectativa.

Estas características han sido un arma de doble filo para esta noble raza. Los aficionados al pitbull valoran su fuerza y agilidad, mientras que sus detractores opinan que es poco menos que una máquina de matar.

Apariencia del pitbull

La cabeza del pitbull es larga, ancha y poderosa, pero no debe ser desproporcionada con relación al cuerpo. Vista de frente tiene la forma de un trapecio invertido, es decir que es como un triángulo invertido cuyo extremo inferior ha sido cortado. Las mejillas son abultadas y sobresalen de este trapecio imaginario.

El stop es moderadamente definido, y los ojos tienen una ubicación baja en el cráneo. Los ojos del pitbull pueden ser de cualquier color excepto celeste. Las orejas son en forma de rosa o semierectas, y su inserción es alta.

La mordida del pitbull es poderosa y es una de las características que ha fomentado algunos mitos sobre el pitbull. Uno de esos mitos dice que el perro pitbull es incapaz de soltar la presa porque sus quijadas se traban de alguna manera. Otro mito le atribuye a la mordida del pitbull una presión de 1600 libras por pulgada cuadrada. Esos mitos absurdos han ayudado a destruir la imagen de esta noble raza de perros.

Al igual que la cabeza, el cuerpo del perro pitbull es muy llamativo. Aunque resulte extraño para quien no conoce a esta raza, el cuerpo del pitbull no es excesivamente voluminoso ni ancho. Es cierto que existen fotos y videos de perros "pitbull" que parecen versiones caninas de un Arnold Schwarzenegger enano, pero esa no es la imagen real del pitbull.

De acuerdo con el estándar de la raza aceptado por el United Kennel Club (UKC), el perro pitbull debe tener un cuerpo ligeramente más largo que alto, con pecho profundo y nunca debe tener apariencia gruesa o excesivamente musculosa. De hecho, el mismo estándar establece que el pecho no debe ser más ancho que profundo.

Todos esos "fisicoculturistas caninos" que parecen tanques de cuatro patas, no concuerdan con el estándar del perro pitbull.

Una de las características físicas más agradables del pitbull es su pelaje corto y lustroso, que invita a la caricia incluso a quienes no son muy afectos a los perros. Ciertamente es muy agradable acariciar el lustroso pelaje de un pitbull... siempre que el perro esté limpio, por supuesto. Todos los colores son aceptados para esta raza, excepto el mirlo (fondo jaspeado con parches de color sólido).

Temperamento y carácter del pitbull

Los medios de comunicación y la sociedad en general, han difundido muchos mitos y leyendas sobre el carácter del perro pitbull. Hoy en día la mayoría de la gente piensa que los pitbull son perros peligrosos, inestables y muy agresivos.

Esa idea es incorrecta, pero sus partidarios tratan de apoyarla basándose en la historia del perro pitbull y en datos de ataques ocasionales provocados por pitbulls o perros similares.


La verdad es que el pitbull es un perro con un impulso de presa muy desarrollado, pero no es un asesino por naturaleza. De hecho, tiende a ser un perro muy sociable con la gente. En general, éste es un perro que puede llevarse muy bien con niños y adultos, y puede ser una mascota excepcional.

Sin embargo, el buen carácter de cualquier perro (incluido el pitbull) depende de su correcta socialización desde cachorro.

En términos generales, estos perros son amigables, juguetones y confiables con la gente.

De acuerdo con las estadísticas de la sociedad americana de evaluación del temperamento (ATTS por sus siglas en inglés), el pitbull tiene un temperamento más estable que el promedio de los perros. Más aún, en las evaluaciones llevadas a cabo por esa organización el año 2006, el pitbull obtuvo una mejor "calificación" que razas tales como el beagle y el golden retriever.

Ahora bien, aún cuando esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, sí existen perros pitbull que son agresivos. Esto se debe al cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños, y puede ocurrir con cualquier raza de perros.

Por otro lado, aunque un pitbull puede ser socializado con otros perros y con otros animales, ésta no es la raza más recomendable si quieres tener más de un perro. Un perro pitbull puede tener amigos perros, pero el fuerte impulso de presa y la capacidad combativa de esta raza pueden provocar serios conflictos.

La inteligencia de estos perros los hace fácilmente adiestrables. Los pitbull se adaptan bien a diferentes técnicas de adiestramiento canino, pero responden mejor con el adiestramiento en positivo.

Peso y altura

El estándar de la raza no especifica una altura determinada, sino que prioriza la construcción armónica del cuerpo. Es por eso que existen perros pitbull de tamaños muy heterogéneos. Sin embargo, el pitbull es un perro de talla mediana.

El peso debe estar en proporción con la altura, por lo que también es muy variable en esta raza. Sin embargo, el peso de los machos suele encontrarse entre los 15,9 y 27,2 kilogramos; mientras que el peso de las hembras suele estar entre los 13,6 y 22,7 kilogramos.

Salud y cuidados

Ésta es una de las razas de perros más resistentes a las enfermedades, pero no por eso debes descuidar su salud. Además de tener al día las vacunas de tu perro, tienes que prestar atención a posibles problemas del corazón, enfermedades contagiosas de la piel (sarna, eccemas, hongos), parásitos internos y externos, etc.

Por supuesto, lo más importante para mantener la salud de tu pitbull es que se le haga una revisión veterinaria regular y que sigas los consejos que te de el veterinario.

El pelaje del pitbull no necesita de cuidados especiales. Será suficiente con el cepillado regular y el baño cada vez que se ensucie.

Sin embargo, el ejercicio es muy importante por lo que necesitarás sacarlo a pasear al menos una vez al día por períodos prolongados (1 hora como mínimo). Al pasearlo tienes que cuidar que no pelee con otros perros, ya que esto es algo frecuente con esta raza. También tienes que proporcionarle el adiestramiento canino básico para poder controlarlo cuando sea necesario.

Los juegos son muy importantes y, si puedes, también deberías llevarlo al campo de vez en cuando.

Historia de los perros pitbull

Los perros pitbull actuales tienen sus orígenes en la Gran Bretaña del siglo XIX, pero su historia se remonta a la época del imperio romano.

Esta raza desciende de perros molosos de pelea, que originalmente se usaban para peleas contra toros y osos. Con la prohibición de estas peleas en Inglaterra, los aficionados a estos "deportes" empezaron a criar perros más ligeros para hacerlos pelear entre ellos. Parece ser que se utilizaron perros de tipo terrier, consiguiendo así mayor agilidad sin perder la combatividad.

El pitbull fue reconocido en alguna época por el American Kennel Club (AKC), pero luego fue eliminado de sus registros porque dicha institución no quería la mala prensa que traía consigo una raza de pelea. Es así que los cinófilos norteamericanos desarrollaron una nueva raza a partir del pitbull de entonces, el American Staffordshire Terrier.

Actualmente, el pitbull es reconocido por algunas organizaciones cinófilas, como el United Kennel Club y la American Dog Breeders Association, pero no es reconocido por la Federación Cinológica Internacional (FCI) ni por el AKC. Sin embargo, algunas entidades afiliadas a la FCI reconocen a la raza, como es el caso de la Federación Cinológica Argentina.

Actualmente la raza está considerada como una de las razas peligrosas, pero sigue brindando su cariño y lealtad a miles de personas en todo el mundo.